Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Ar/Anteproyecto de Ley de Warrants
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Ediciones Digitales©2007

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Anteproyecto de Ley de Warrants

CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.

CAPÍTULO II DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 2°. Concepto. Requisitos.

ARTÍCULO 3°. Incompatibilidades.

ARTÍCULO 4°. Registro de operaciones de almacenamiento y de creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants.

ARTÍCULO 5°. Obligaciones.

ARTÍCULO 6°. Obligaciones. Casos especiales.

ARTÍCULO 7°. Deterioro de los bienes. Medidas.

CAPÍTULO III DEL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 8°. Concepto.

ARTÍCULO 9°. Objeto.

ARTÍCULO 10. Bienes en tránsito.

ARTÍCULO 11. Bienes destinados a su transformación.

ARTÍCULO 12. Reacondicionamiento de los bienes almacenados.

ARTÍCULO 13. Entrega de los bienes almacenados.

CAPÍTULO IV DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE MERCADERÍA Y DEL WARRANT

ARTÍCULO 14. Creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants

ARTÍCULO 15. Modalidades de creación de los títulos.

ARTÍCULO 16. Objeto.

ARTÍCULO 17. Certificados de Depósitos y Warrants cartulares. Requisitos

ARTÍCULO 18. Certificados de Depósitos y Warrants escriturales. Requisitos

ARTÍCULO 19. Certificados de Depósitos y Warrants electrónicos. Requisitos.

ARTÍCULO 20. Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes en tránsito. Requisitos.

ARTÍCULO 21. Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes destinados a su transformación. Requisitos.

ARTÍCULO 22. Transmisión de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants.

ARTÍCULO 23. Contenido y alcance del derecho.

ARTÍCULO 24. Ejercicio del derecho. Instrumentos.

ARTÍCULO 25. Falta de pago del crédito garantizado por el Warrant. Ejecución extrajudicial.

ARTÍCULO 26. Falta de retiro de los bienes al vencimiento.

ARTÍCULO 27. Subasta de los bienes. Procedimiento.

ARTÍCULO 28. Destrucción, pérdida o sustracción de los Certificados de Depósito de Mercadería o Warrants. Cancelación.

ARTÍCULO 29. Destrucción, pérdida o sustracción del Registro. Cancelación.

CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO  30. Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 31. Facultades y deberes.

ARTÍCULO 32. Registro.

CAPÍTULO VI DE LOS DELITOS, DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 33. Estafas y otras defraudaciones en el almacenamiento, la creación o transmisión de los títulos.

ARTÍCULO 34. Falsificación de Certificados de Depósito de mercadería y Warrants.

Artículo 35. Daños.

Artículo 35. Sanciones administrativas y recursos.

ARTÍCULO 36. Efectos.

CAPÍTULO VII NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 37. Impuesto de sellos.

ARTÍCULO 38. Derogaciones e incorporación.

ARTÍCULO 39. Vigencia. Adecuación de actividades

ARTÍCULO 40.

 

CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1°.

La presente ley regula la creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants por los Almacenes Generales de Depósito, con el objeto de garantizar operaciones de crédito mobiliario.

CAPÍTULO II DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 2°. Concepto. Requisitos.

Son Almacenes Generales de Depósito las empresas que tengan por actividad habitual recibir bajo su custodia bienes de terceros y hayan sido autorizadas con arreglo a las disposiciones de la presente ley; para lo cual deben acreditar ante la Autoridad de aplicación:

1°.   Su constitución e inscripción bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, anónima o cooperativa, cuyo objeto social exclusivo sea el de recibir bajo custodia bienes de terceros y crear sobre ellos certificados de depósitos de mercaderías y Warrants.

2°.   Que sus administradores o directores no se encuentran afectados por las inhabilidades y las incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550

3°.   La integración del capital mínimo establecido por la Autoridad de aplicación de esta ley y la constitución de las garantías que esa Autoridad tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se asuman en virtud de la actividad.

4°.   La libre disposición de los espacios destinados a la actividad, precisando su capacidad y condiciones de almacenamiento.

5°.   El cumplimiento de las normas medioambientales y de seguridad de acuerdo con la ley vigente en el lugar en que se encuentren localizados los espacios destinados al almacenamiento de bienes.

6°.   La contratación de seguros sobre la integridad de tales espacios y los demás que exija la Autoridad de aplicación de acuerdo con la índole de la actividad comprendida en la autorización al Almacén General de Depósito.

ARTÍCULO 3°. Incompatibilidades.

Los administradores o directores o miembros del órgano de control de los Almacenes Generales de Depósito no pueden, por sí o por terceros,

1°.   Intermediar en la negociación de Certificados de Depósito de Mercadería o Warrants

2°.   Efectuar operaciones que involucren  bienes de la misma naturaleza que la de aquellos a la que se refieren los títulos que cree el Almacén General de Depósito.

ARTÍCULO 4°. Registro de operaciones de almacenamiento y de creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants.

Los Almacenes Generales de Depósito deben llevar un registro, sujeto a las reglas que la Autoridad de aplicación dicte,  donde inscriban:

1°.     Los contratos de almacenamiento que celebre.

2°.     Los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants que cree.

3°.     Las transferencias de los títulos que le sean notificadas.

4°.     Los títulos que se creen fraccionando los bienes comprendidos en un contrato de almacenamiento único.

5°.     Los datos de la entidad en los que se negocien y la fecha en que fueron admitidos, en caso de que los títulos que se creen sean objeto de negociación en un mercado autorregulado o titulización.

6°.     Los embargos y demás gravámenes que se dispongan sobre los títulos y las inhibiciones e inhabilitaciones que se les decreten a los beneficiarios de los mismos y que le sean judicialmente notificadas.

El Almacén debe incorporar estos datos en un folio único –sea éste móvil o electrónico- habilitado para cada operación de almacenamiento, bajo la firma del representante legal o del apoderado del Almacén General de Depósito, o su individualización electrónica o técnica, según determine la Autoridad de aplicación para estos casos.

Este registro es de consulta pública de acuerdo con el régimen que establezca la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5°. Obligaciones.

Los Almacenes Generales de Depósito deben:

1°.   Mantener separados los bienes sobre los que se hayan creado Certificados de Depósito de Mercadería y/o Warrants independientes para permitir la identificación y disposición de los que correspondan a cada uno de ellos, salvo en el caso que se pacte el almacenamiento de los bienes bajo el régimen de pérdida de identidad o a granel.

2°.   Abstenerse de almacenar y crear Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes que, por su naturaleza, puedan sufrir deterioro durante el plazo de su almacenamiento. Sin perjuicio de ello, el depositante asumirá las pérdidas o mermas que sufran los bienes almacenados que sean atribuibles a su naturaleza, salvo estipulación en contrario o culpa del Almacén General de Depósito.

3°.   Abstenerse de almacenar en un mismo local o en locales contiguos, bienes que puedan producir alteraciones unos en los otros.

4°.   Abstenerse de almacenar bienes para los cuales no estén habilitados por la autoridad administrativa competente.

5°.   Abstenerse de almacenar bienes cuya integridad no esté cubierta por los contratos de seguros con validez y vigencia durante el plazo del almacenamiento y por el valor declarado de aquéllos.

6°.   Informar al responsable del registro al que se refiere el artículo 32 de las inscripciones que realice en el registro al que se refiere el artículo 5°, en los plazos que la Autoridad de aplicación determine.

ARTÍCULO 6°. Obligaciones. Casos especiales.

Asimismo el Almacén General de Depósito debe:

1°.      En los casos en que los bienes bajo su custodia sean de naturaleza fungible o de individualización compleja, tomar –al momento de recibir los bienes bajo su custodia- muestras representativas en cantidad suficiente para la determinación de la calidad y estado de los bienes. Tales muestras deberán permanecer archivadas, bajo su responsabilidad, durante el plazo de almacenamiento de los bienes a los que correspondan. 

2°.     Sin perjuicio de cumplir con los deberes impuestos al depositario por el artículo 2204 del código civil, intimar a los legitimados inscriptos de los Certificados de Depósito de Mercadería o Warrants al retiro de los bienes bajo su custodia, en caso de deterioro o riesgo de deterioro, total o parcial de los mismos, y dar aviso a la entidad de seguros que cubre los bienes.

3°.      Dar aviso a la autoridad administrativa competente, si del deterioro de los bienes almacenados a la que hace referencia el inciso anterior, o de la alteración de su naturaleza, se derivase presumiblemente un riesgo a la salud o el medioambiente.

ARTÍCULO 7°. Deterioro de los bienes. Medidas.

En el caso del inciso 2° del artículo anterior si los titulares de los documentos emitidos sobre los bienes almacenados –según las constancias registrales obrantes en poder del Almacén General de Depósito- no retiraran los mismos dentro del plazo que la Autoridad de aplicación determine, el Almacén General de Depósito puede proceder a la venta, por cuenta y orden de aquéllos con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 27 de esta ley, o a la destrucción de los bienes, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad sanitaria.

CAPÍTULO III DEL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO

 

ARTÍCULO 8°. Concepto.

El contrato de almacenamiento es, a los efectos de esta ley, aquél por el cual el Almacén General de Depósito recibe bajo su custodia los bienes de terceros respecto de los cuales crea los correspondientes Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants

ARTÍCULO 9°. Objeto.

Toda cosa mueble por su naturaleza o por su destino, cuya identidad e individualización permita el ejercicio de los derechos conferidos por los títulos regulados en esta ley, puede ser objeto de un contrato de almacenamiento.

No pueden ser objeto del contrato aquí regulado los bienes sobre los que se hubiesen constituido derechos reales de garantía, ni sobre los que pesasen embargo o gravámenes, ni aquéllos cuyo propietario estuviese afectado por inhibición general o inhabilitación para la disposición de bienes o el ejercicio del comercio.

ARTÍCULO 10. Bienes en tránsito.

Los Almacenes Generales de Depósito pueden recibir bajo su custodia y crear los correspondientes Certificados de Depósito de Mercadería y Warrant sobre bienes en tránsito desde el momento en el que el itinerario de los mismos haya sido establecido y se hayan cumplido respecto de ellos todas las cargas fiscales y tributarias, y costos comerciales a las que esté sujeto su traslado y recepción por el depositante.

El Almacén General de Depósito asume, por cuenta y orden del depositante, la responsabilidad por la realización de las diligencias que deban cumplirse para la efectiva recepción de los bienes en la plaza establecida en el texto de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants creados sobre ellos.

ARTÍCULO 11. Bienes destinados a su transformación.

Los Almacenes Generales de Depósito pueden recibir bajo su custodia y crear los correspondientes Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes destinados a ser transformados.

Si la transformación es propuesta con posterioridad a la creación de los títulos, el Almacén General de Depósito sólo la admitirá si media conformidad de los legitimados por el Certificado de Depósito de Mercadería, el Warrant y la entidad de seguros que cubra el valor de los bienes. Debiéndose, en consecuencia, modificar los títulos originales y hacerse la anotación registral pertinente.

ARTÍCULO 12. Reacondicionamiento de los bienes almacenados.

En el contrato de almacenamiento se puede facultar al Almacén General de Depósito para que, en caso de ser necesario, proceda al reacondicionamiento de los bienes bajo su custodia, por cuenta y orden de los titulares de los derechos creditorios sobre ellos creados.

ARTÍCULO 13. Entrega de los bienes almacenados.

Al vencimiento, el Almacén General de Depósito debe entregar los bienes almacenados a quien resulte legitimado de acuerdo con el Certificado de Depósito de Mercadería y el Warrant correspondiente, una vez satisfechos los costos de almacenamiento y del reacondicionamiento de los bienes, si correspondiese.

CAPÍTULO IV DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE MERCADERÍA Y DEL WARRANT

ARTÍCULO 14. Creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants

El Almacén General de Depósito debe crear, contra el almacenamiento de los bienes bajo su custodia, Certificados de Depósito de Mercadería representativos de aquéllos y Warrants sobre todo o parte de los bienes, según se convenga.

Los títulos pueden representar el lote completo de los bienes o lotes parciales resultantes del fraccionamiento de los bienes depositados.

También pueden ser creados sobre bienes en tránsito o destinados a su transformación.

ARTÍCULO 15. Modalidades de creación de los títulos.

Los títulos regulados en este Capítulo pueden ser creados cartular, escritural o electrónicamente. En las últimas dos modalidades la Autoridad de aplicación debe habilitar especialmente el registro y el sistema de información –según el caso- donde se creen los títulos.

En el caso de la creación cartular, el contenido de los derechos está determinado por los instrumentos que el Almacén General de Depósito entregue.

 En el caso de la creación escritural, el contenido de los derechos está determinado por las inscripciones obrantes en el registro al que se refiere el artículo 4° de esta ley.

En el caso de la creación electrónica, el contenido de los derechos está determinado por el mensaje de datos creado de acuerdo con el sistema de información especialmente habilitado.

ARTÍCULO 16. Objeto.

El Certificado de Depósito de Mercadería atribuye al legitimado el derecho a la entrega de los bienes depositados, la posesión de los mismos y el poder de disposición sobre ellos.

El Warrant atribuye al legitimado el derecho de garantía sobre los bienes depositados.

ARTÍCULO 17. Certificados de Depósitos y Warrants cartulares. Requisitos

Los Certificados de Depósito de Mercadería y los Warrants cartulares deben contener:

1°.        La denominación Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant –según corresponda- inserta en el texto y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado.

2°.        La denominación y sede del Almacén General de Depósito que crea el Certificado de  Depósito de Mercadería y/o Warrant.

3°.        El lugar y la fecha de creación.

4°.        El nombre y el domicilio del beneficiario –denominación y sede, en su caso-  a nombre de quien se crea el Certificado de Depósito de Mercadería y/o Warrant.

5°.        La descripción de los bienes depositados, conforme la declaración del depositante, de su estado, calidad, clase, cantidad y todo otro dato que de acuerdo con la específica naturaleza del bien hagan, según los usos y costumbres, a su identificación e individualización.

6°.        La declaración del valor de los bienes, consignando la fuente de dicha declaración.

7°.        La indicación del monto de los gastos de almacenaje y de su pago, en su caso.

8°.        La indicación de los seguros contratados, su monto y la denominación y la sede de la empresa aseguradora.

9°.        La fecha de vencimiento.

10°.     Las firmas del representante legal o apoderado del Almacén General de Depósito y del depositante.

11°.     En el caso del Warrant, el endoso de aquél a nombre de quien se creó el título.

12°.     El número de orden de inscripción de la creación del Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant en el registro correspondiente del Almacén General de Depósito

13°.     El número de orden de inscripción del endoso de aquél a nombre de quien se creó el título, en el caso del Warrant.

El título al cual le falte alguno de los requisitos enunciados no es Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant cartular.

ARTÍCULO 18. Certificados de Depósitos y Warrants escriturales. Requisitos

El Certificado de Depósito de Mercadería y el Warrant escriturales se crean por la inscripción que en el registro que a tal efecto la Autoridad de aplicación haya habilitado en la sede del Almacén General de Depósito, los cuales deben contener: 

1°.        Número de orden de la inscripción de creación del Certificado de Depósito de Mercadería o el Warrant, según corresponda.

2°.        Los requisitos enunciados en los incisos 3° al 11° inclusive del artículo 17 de esta ley.

El titular de los derechos de acuerdo con los asientos correspondientes puede solicitar, en cualquier tiempo, que el Almacén General de Depósito le entregue un comprobante con la firma de su representante legal o  apoderado, donde consten los requisitos aquí enunciados.

La inscripción a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados no es Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant escritural.

ARTÍCULO 19. Certificados de Depósitos y Warrants electrónicos. Requisitos.

El Certificado de Depósito de Mercadería y el Warrant electrónicos son mensajes de datos creados por el sistema de información que a tal efecto la Autoridad de aplicación haya habilitado, los que deben contener todos los requisitos enunciados en el artículo 17 de esta ley.

El mensaje de datos en el que le falte alguno de los requisitos aquí enunciados no es Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant electrónico.

ARTÍCULO 20. Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes en tránsito. Requisitos.

 En los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants que se creen sobre bienes en tránsito, además de los requisitos dispuestos para cada modalidad en los artículos precedentes,  debe indicarse:

1°.     Los documentos presentados que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta ley,

2°.     El lugar de destino final de los bienes y la fecha prevista de llegada al mismo.

ARTÍCULO 21. Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants sobre bienes destinados a su transformación. Requisitos.

En los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants que se creen sobre bienes destinados a su transformación, además de los requisitos dispuestos en los artículos precedentes, debe consignarse:

1°.     El nombre y domicilio o denominación y sede –según corresponda- del transformador.

2°.     El tiempo que demandará el proceso.

3°.     La cantidad y calidad que se espera tengan los bienes transformados.

4°.     La indicación del monto de los costos de transformación y de su pago, en su caso.

Si la transformación es dispuesta con posterioridad a la emisión de los títulos, éstos deben contener, además de los datos enunciados en el párrafo anterior, la constancia de las conformidades que impone el artículo 11. En este caso se extinguen los derechos y obligaciones de los anteriores portadores de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants que, en consecuencia, se modifiquen.

ARTÍCULO 22. Transmisión de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants.

La transmisión del Certificado de Depósito de Mercadería o del Warrant produce efectos respecto al Almacén General de Depósito que los creó y a los terceros por la inscripción del endoso en el registro de aquél. De esta inscripción debe quedar constancia en el título, asiento o mensaje de datos, según corresponda.

La transmisión del Certificado de Depósito de Mercadería y del Warrant puede ser hecha a favor de una misma persona o de personas distintas.

El endoso debe ser puro y simple -toda condición a la que se lo subordine se tendrá por no escrita-; debe contener lugar y fecha del endoso, nombre y domicilio –denominación y sede, en su caso- del endosatario, y firma –o identificación, en su caso- del endosante. En el caso de transmisión de un warrant, el endoso debe, además, consignar la suma de la operación garantizada por el mismo, monto que fija el alcance de su responsabilidad frente a terceros portadores.

La inscripción del endoso puede ser solicitada por el simple tenedor y procede a nombre de quien esté  legitimado por una cadena ininterrumpida de endosos, debiéndose dejar constancia en el título o mensaje de datos de la anotación registral correspondiente

Los títulos regulados en este Capítulo son negociables en las bolsas de comercio y mercados autorregulados sin que ello importe oferta pública, no requiere autorización de la Comisión Nacional de Valores ni los creadores o intermediarios quedan sujetos al régimen previsto en la ley 17.811. La transferencia de los títulos sometidos a esta operatoria es oponible sólo si se cumple con arreglo a las reglas impuestas por la entidad donde se negocie.

ARTÍCULO 23. Contenido y alcance del derecho.

Al legitimado de los títulos aquí regulados no le son oponibles las defensas personales contra anteriores titulares, ni las que no surjan de los títulos mismos. El legitimado no está expuesto a la reivindicación.

A él le están solidariamente obligados todos los que endosaron el título si del monto obtenido de la ejecución de los bienes o del seguro, en su caso, no quedaran satisfechos los derechos conferidos por el tenor literal del título, salvo cláusula en contrario inserta en el endoso -la que sólo puede ser invocada por quien la insertó- o que la transmisión haya operado por negociación en los mercados autorregulados.

Los legitimados por estos títulos tienen derecho a examinar los bienes depositados.

En caso de alteración del texto del Certificado de Depósito de Mercadería o Warrant, los posteriores endosantes quedan obligados en los términos del texto alterado; los endosantes anteriores  están obligados en los términos del texto original.

ARTÍCULO 24. Ejercicio del derecho. Instrumentos.

Para el ejercicio de los derechos creados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo serán válidos:

1°.        En el caso de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants cartulares, los propios títulos

2°.        En el caso de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants escriturales, los comprobantes que en su consecuencia se expidan.

3°.        En el caso de los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants electrónicos, los mensajes de datos que en su consecuencia se creen, de acuerdo con el sistema de información habilitado.

4°.        En el caso de que el documento sea negociado titulizado o en los mercados autorregulados, el comprobante expedido por la entidad donde se negocie.

ARTÍCULO 25. Falta de pago del crédito garantizado por el Warrant. Ejecución extrajudicial.

Si al cumplirse el vencimiento del Warrant el crédito por él garantizado no fuera honrado, el beneficiario debe presentarse al Almacén General de Depósito que lo creó quien notificará al titular inscripto del Certificado de Depósito de Mercadería y al deudor del Warrant presentado para que dentro de los cinco días hábiles deposite en la sede del Almacén la suma garantizada por el Warrant.

Si el deudor no se presentase dentro del plazo, el Almacén General de Depósito ordenará la subasta -de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo  27 de esta ley- llevada a cabo la cual y deducidos de su producido los gastos pertinentes, el Almacén entregará al acreedor el remanente hasta el monto del crédito garantizado y  la cuenta de liquidación, de la que dejará constancia en el registro pertinente.

Si del producido de la enajenación, deducidos los costos, quedase un saldo impago, el comprobante entregado por el Almacén General de Depósito, junto con el Warrant, constituye documento que habilita la vía ejecutiva ante el juez con competencia en materia comercial con jurisdicción en el domicilio del Almacén General de Depósito si en el título no se hubiese indicado otro.

ARTÍCULO 26. Falta de retiro de los bienes al vencimiento.

Si al tiempo del vencimiento de los títulos creados con arreglo al presente Capítulo, los bienes no fueran retirados y satisfechos los gastos, si los hubiera, el Almacén General de Depósito notificará la extinción del contrato de almacenamiento a quienes resulten beneficiarios de los títulos de acuerdo con sus inscripciones registrales, intimándole al retiro de los bienes dentro de los quince días de notificados, bajo apercibimiento de subastarlos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo 27 de la presente ley, o destruirlos por cuenta y riesgo de aquéllos. De tal notificación debe dar aviso a la entidad de seguros que haya otorgado cobertura sobre los bienes.

ARTÍCULO 27. Subasta de los bienes. Procedimiento.

Transcurrido el plazo para el retiro de los bienes en los casos de los artículos 7° y 26 de esta ley o para el depósito de la suma adeudada en el caso del artículo 25, 3° párrafo, el Almacén General de Depósito dispondrá el remate de los bienes almacenados por intermedio de los mercados institucionales o un martillero público inscripto en la jurisdicción del Almacén General de Depósito que ordena la subasta, de acuerdo con lo que mejor convenga según la naturaleza de los bienes.

Con quince días de antelación a la fecha de la venta se deben publicar edictos en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación por no menos de tres días conteniendo la individualización de los bienes que se subastan, el nombre del deudor, el monto del crédito y el nombre del acreedor, el nombre del martillero o de la entidad que está a cargo de la subasta y el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo y demás recaudos que establezcan la normas procesales locales.

Realizado el remate corresponde deducir del producido del mismo los gastos de realización, incluyendo los de almacenamiento hasta la subasta y los de transformación o reacondicionamiento de los bienes, en su caso.

Si una vez satisfechos los créditos que pesan sobre los bienes, existiese un remanente, el mismo debe ser consignado a la orden del juez del lugar de la sede del Almacén General de Depósito, en interés y a costa de quienes resulten legitimados por: en primer lugar, el Warrant –si la subasta no tiene lugar por la acción de cobro de su crédito- y luego el Certificado de Depósito de Mercadería correspondiente.

La venta de los bienes por falta de pago del Warrant no se suspenderá por concurso o quiebra del deudor, ni por su incapacidad o muerte sino es por orden judicial y previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y costos.

ARTÍCULO 28. Destrucción, pérdida o sustracción de los Certificados de Depósito de Mercadería o Warrants. Cancelación.

Ante la destrucción, pérdida o sustracción de un título regulado en este capítulo, el portador puede requerir la cancelación del mismo ante el juez con competencia en lo comercial del lugar de la sede del Almacén General de Depósito que lo creó o ante el de su domicilio. La demanda debe detallar los datos que permitan individualizar el título o mensaje de datos y las circunstancias que causaron la destrucción, o en las que ocurrió su pérdida o sustracción.

El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del demandante, debe ordenar la cancelación del título y la creación de un nuevo ejemplar –si fuera necesario- previa notificación al Almacén General de Depósito que lo creó, y para después de los treinta días de cumplida la publicación del auto judicial  por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del procedimiento y en el de la sede del Almacén General de Depósito, si este no es el mismo.

La publicación debe contener los datos del demandante, los que individualicen el título y la citación a los interesados para que formulen su oposición a la cancelación de aquél dentro de los treinta días de la publicación.

Transcurrido el plazo sin que se haya presentado oposición o si ésta ha sido desestimada, el demandante puede obtener un nuevo ejemplar del título –si fuera necesario-, si la prestación no es exigible, o reclamar el cumplimiento con el testimonio de la sentencia firme de cancelación. El juez puede disponer las medidas cautelares que estime conveniente de acuerdo con las circunstancias del caso.

La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local previo depósito del documento en el tribunal interviniente. El documento será restituido a quien por derecho corresponda de acuerdo con la sentencia firme que se dicte.

El mismo procedimiento es aplicable a los Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants electrónicos si la ley específica sobre documento electrónico no dispusiera otro distinto.

ARTÍCULO 29. Destrucción, pérdida o sustracción del Registro. Cancelación.

Cuando la destrucción, pérdida o sustracción corresponda al registro que contenga las inscripciones de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants escriturales, sea aquél material o electrónico, quien sea legalmente responsable debe denunciar esa circunstancia al juez de la sede del Almacén General de Depósito dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho. En igual lapso debe efectuarse la denuncia a las entidades involucradas en la negociación y control de los derechos obrantes en el registro denunciado. El juez puede disponer las medidas cautelares que estime conveniente de acuerdo con las circunstancias del caso.

La denuncia debe ser acompañada con todos los datos que se dispongan para individualizar las constancias que contenía el registro e indicar la existencia de copias, documentos en poder de terceros y todo otro dato que pueda brindar mayor información sobre el contenido del registro.

El juez debe ordenar la publicación del auto de cancelación del registro del que se trate y citar a los interesados a alegar y probar cuanto haga a sus derechos, bajo apercibimiento de estarse a las constancias que se agreguen al expediente. Dicha publicación debe hacerse por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar de la sede del Almacén General de Depósito.

La oposición tramita por el procedimiento más breve previsto en la ley local.

Concluido el procedimiento el juez debe disponer la confección de un nuevo registro en el que se asienten las inscripciones que se dispongan por sentencia firme.

CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO  30. Autoridad de aplicación.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación tiene a su cargo la aplicación de esta ley, ella dicta las normas reglamentarias que sean menester para el cumplimiento de la presente ley y ejerce la fiscalización y control de los Almacenes Generales de Depósito.

Las autoridades de control en razón de la forma societaria, de las condiciones de seguridad u otras limitan su intervención a los aspectos pertinentes en la medida que no estén expresamente reglados por esta ley.

ARTÍCULO 31. Facultades y deberes.

Es competencia de la Autoridad de aplicación:

1°.     Otorgar las autorizaciones para funcionar a los Almacenes Generales de Depósito que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

2°.     Fijar los capitales mínimos requeridos y las garantías necesarias a las que se refiere el artículo 2°, inciso 3° de esta ley y controlar su cumplimiento.

3°.     Habilitar los registros de operaciones de almacenamiento y de creación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants a los que se refiere el artículo 4° de esta ley.

4°.     Evaluar periódicamente el desempeño de los Almacenes Generales de Depósito en la actividad para la que están autorizados para lo cual esta ley le faculta el libre acceso a la contabilidad, libros, documentos que den cuenta de las operaciones; y a los almacenes y depósitos, como así también a los bienes y mercaderías bajo custodia, tareas que puede realizar por sí o a través de quienes ella designe a tal efecto.

5°.     Apercibir o multar a las empresas autorizadas, o revocar las autorizaciones para funcionar a los Almacenes Generales de Depósito cuando sean responsables por el  incumplimiento de las obligaciones o la violación de las prohibiciones, establecidas en esta ley, de acuerdo con el mérito de cada caso.

6°.     Autorizar la creación de títulos bajo forma escritural y electrónica, en este último caso verificar la seguridad del sistema de información sobre el que se instrumenten los títulos.

7°.     Establecer el régimen de consulta de los registros llevados por los Almacenes Generales de Depósito y del propio registro su cargo.

8°.     Publicar y difundir el resultado de las inspecciones que se lleven a cabo. Tal publicación es obligatoria cuando se otorguen las autorizaciones para funcionar como Almacén General de Depósito, se cancelen las autorizaciones concedidas y se dispongan sanciones que se hallen firmes. Las publicaciones a que refiere este inciso se realizan por un día en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32. Registro.

La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de los Almacenes Generales de Depósito que como tales autorice a funcionar. En ellos debe inscribir:

1°.     Los datos que individualicen a la sociedad autorizada a almacenar bienes de terceros y crear Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants con arreglo a lo dispuesto en esta ley, los de sus administradores, apoderados y miembros de su órgano de fiscalización interna.                                                                                                                               

2°.     La fecha en que sea otorgada la autorización y el lapso por el cual lo sea, el tipo, cantidad y calidad de bienes que sea autorizado a almacenar. Así como dejar constancia de la expiración de la autorización o de las prórrogas que se otorguen.

3°.     Los sumarios que se promuevan contra las empresas autorizadas, los antecedentes que los motivaron y, cuando corresponda, las sanciones que se impusieran cuando las mismas se hallen firmes.

4°.     Las inscripciones que los Almacenes Generales de Depósito realicen en sus registros de acuerdo con las remisiones de datos que los mismos están obligados a informarle, en las oportunidades  y con la periodicidad que establezca la Autoridad de aplicación.

5°.     Los Almacenes Generales de Depósito autorizados a crear en sus registros títulos escriturales y los que los están para crearlos electrónicamente. En este último caso debe dejar constancia de las pruebas de seguridad del sistema de información habilitado.

La Autoridad de aplicación debe incorporar estos datos en un folio único –sea éste móvil o electrónico- habilitado para cada Almacén de Depósito de Mercadería, bajo la firma de quien sea designado apoderado a tal fin o su individualización electrónica o técnica.

Este registro es de carácter público. A pedido de interesado se emitirán certificaciones de las inscripciones obrantes en el mismo, previo pago del arancel que la Autoridad de aplicación estipule. Asimismo se darán informes a requerimiento judicial, administrativo o de particulares y se permitirán consultas directas.

CAPÍTULO VI DE LOS DELITOS, DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS.

Sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en el Código Penal argentino se disponen las siguientes penas.

ARTÍCULO 33. Estafas y otras defraudaciones en el almacenamiento, la creación o transmisión de los títulos.

Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

1°.     El que, con arreglo a las disposiciones de esta ley, hubiere asumido la custodia, traslado o transformación de los bienes objeto de la promesa contendida en los títulos aquí regulados, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, perjudicare los bienes confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

2°.     El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho contenido en unos de los títulos aquí regulados o el cumplimiento de una obligación, en las condiciones en ellos expresada, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al bien o bienes almacenados, aunque no importe enajenación, sea removiéndolos, reteniéndolos, ocultándolos, dañándolos, siempre que el derecho o la obligación hubiere sido acordado a otro por un precio o como garantía;

3°.   El que defraudare, haciendo suscribir con engaño uno de los títulos regulados en esta ley;

4°.   El que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que ponga bajo custodia de un Almacén General de Depósito para la creación de los títulos aquí regulados;

5°.     El que pusiere bajo custodia de un Almacén General de Depósito, bienes litigiosos, embargados o gravados, ocultando la condición en que se encuentran, con el fin de que sobre ellos se creen los títulos aquí regulados

6°.     El que, total o parcialmente aún siendo el propietario, privare de los bienes almacenados sobre los que se hayan creado los títulos aquí regulados, a quien los tuviera legítimamente en su poder, los dañare o inutilizare, frustrando así en todo o en parte el derecho de los portadores legitimados de los mencionados títulos. La misma pena será aplicable a un tercero que obrare en beneficio del propietario o en connivencia con él.

ARTÍCULO 34. Falsificación de Certificados de Depósito de mercadería y Warrants.

Será reprimido con prisión de uno a seis años:

1°.     El que hiciere un título –sea este cartular, escritural o electrónico-, o su comprobante, falso o adultere uno verdadero, en todo o en parte, de modo que pueda resultar perjuicio;

2°.     El que hiciere uso de un título o comprobante de título falso o adulterado a sabiendas, será reprimido como si fuere autor de la falsedad;

3°.     El que suprimiere, alterare o simulare, en todo o en parte, una muestra de los bienes almacenados de modo que pueda resultar perjuicio;

4°.     El que insertare o hiciere insertar en los Certificados de Depósito de mercadería o Warrants declaraciones falsas, concernientes a un hecho que determine el tenor de los derechos de sus portadores legitimados.

Artículo 35. Daños.

Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare, total o parcialmente, los bienes almacenados sobre los que se hubiere creado Certificados de Depósito de mercadería y Warrants, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. Igual pena se aplicará a quien actuare la misma conducta sobre el soporte de los títulos sea éste cartular, escritural o electrónico.

Artículo 35. Sanciones administrativas y recursos.

Los que violen una prohibición o incumplan las obligaciones dispuestas por esta ley, sin perjuicio de las penas establecidas y las que establezca el Código penal argentino en caso de configurar un delito, serán sancionados por la Autoridad de aplicación con apercibimiento, multa o revocación de la autorización para operar en el mercado de almacenamiento y con los títulos regulados en esta ley, previo sumario que se instruirá con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes. En caso de multa, ésta no puede ser inferior al uno por ciento, ni superior al diez por ciento del valor declarado de los bienes bajo su custodia.

La sanción de apercibimiento sólo será recurrible por revocatoria ante el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación; en los casos de multa o revocación, éstas serán apelables ante la Cámara Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar de la sede del Almacén General de Depósito, la que deberá resolver el recurso dentro del plazo máximo de treinta días.

ARTÍCULO 36. Efectos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación dictará las medidas necesarias que contemplen y permitan mantener la continuidad de las actividades del Almacén General de Depósito durante el tiempo de sustanciación del recurso por revocación de la autorización, a la que se refiere el artículo anterior.

Cuando la sanción de revocación quede firme, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación debe proceder a liquidar las operaciones contraidas por el Almacén General de Depósito para lo cual está facultada –sin requerir la previa autorización judicial- al traslado de la custodia de los bienes almacenados a otra u otras sociedades autorizadas a operar como Almacén General de Depósito, en cabeza de quien o quienes se continuarán las relaciones de la sociedad sancionada.

Liquidadas las relaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación debe rendir cuentas ante el juez competente en lo Comercial de la respectiva jurisdicción.

CAPÍTULO VII NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 37. Impuesto de sellos.

La creación y negociación de Certificados de Depósito de Mercadería y Warrants están exentas del tributo de sellos.

ARTÍCULO 38. Derogaciones e incorporación.

Deróganse las leyes 928, 9.643; el decreto ley 6698 de 1.963 y el decreto 581 de 1.980, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

Incorpórase la presente ley al Código de Comercio de la República Argentina

ARTÍCULO 39. Vigencia. Adecuación de actividades

Esta ley entrará vigencia a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.

Las empresas encuadradas en el artículo 2° de esta ley deben ajustarse a lo dispuesto en esta ley dentro del plazo y del modo que determine la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 40.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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Profesora: Dra. Teodora ZAMUDIO

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