En este empeño la Comisión se ha hecho eco de las propuestas
contenidas en los proyectos presentados por los Sres. Diputados nacionales Martínez Zuccardi
y Matzkin y, muy especialmente, el elaborado por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación. Asimismo, la comisión ha considerado las más
importantes experiencias extranjeras y los más recientes avances verificados en el
derecho comparado, y contado con los importantes aportes realizados por los Dres. Norberto
Benseñor, Hugo Medina, Carlos María Negri, Hugo Pinto y Edgardo Turner, y en particular
el de los Dres. Manuel Peña y Rubén Segal, quienes inicialmente integraron también esta
Comisión.
Del título y del objeto de la ley
Como títulos de esta ley fueron propuestos otros nombres: "Ley de
warrants y certificados de depósitos de mercadería"; "Ley de almacenes
generales de depósito y de certificados de depósito de mercadería y warrants",
finalmente se adoptó el de "Ley de Warrants" por ser el nombre con que la ley
viene siendo conocida desde su primera redacción a principios de siglo, modo que se
mantendrá, seguramente, entre los usuarios más allá de cualquier otra.
De los Almacenes Generales de Depósito
Se reúnen en el artículo 2° el concepto de los Almacenes Generales
de Depósito cuya denominación fuera propuesta por el Dr. Rubén Segal atendiendo
al derecho comparado- y los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas para su
autorización para funcionar como tales. La inclusión del vocablo "empresa" no
supone la construcción de un nuevo instituto sino el "aggiornamento" del
lenguaje legal, concordante con el empleado por el mercado y connotativo de la actividad
económica.
Las empresas interesadas deben estar organizadas en los tipos
societarios de capital tal como se exige en otras leyes donde los sujetos autorizados
operan con o sobre intereses de terceros y cuya continuidad en la actividad conviene
por razones de interés general- que quede al margen de las contingencias de las
personas físicas, y el patrimonio afectado a dicha actividad, al margen de acreedores
personales o de divisiones forzosas.
La fórmula "libre disposición" de los espacios destinados
al almacenamiento de los bienes permite que queden comprendidos los casos de locación,
comodato, etcétera, de espacios que no sean de propiedad del Almacén General, lo que en
los casos de bienes en tránsito y destinados a su transformación no pertenecerán, por
lo común, al Almacén General.
Las exigencias de cumplimiento con las normas medioambientales
por parte de los Almacenes Generales de Depósito- permite compatibilizar y respetar
normas locales que exigen medidas de seguridad previendo así que no se otorguen
autorizaciones a empresas "en infracción" a dichas normas. Así también, en
consonancia con la moderna doctrina y legislación sobre responsabilidad civil, los
posibles daños que la actividad profesional ocasione deben estar cubiertos. Por su parte,
el deterioro de los bienes almacenados puede afectar, además de a los intereses de sus
propietarios, a la comunidad, por ello se consagra el deber in vigilando que debe
tener el Almacén ante los eventuales peligros que puedan afectar el medio ambiente y la
salud de la comunidad. La toxicidad de los productos está pautada por las normas de
bioseguridad vigentes en cada jurisdicción y su observancia en este contexto no
sobrecarga, ni contradice el carácter comercial de esta ley, sino que lo completa y
compatibiliza con el resto del ordenamiento positivo. De este modo la autoridad competente
en la materia correspondiente podrá fijar pautas si fuere necesario- de los modos
de destrucción o de venta.
Del contrato de almacenamiento.
La fórmula adoptada para definir los bienes que pueden ser objeto de
almacenamiento es genérica y, evitando enumerar los productos almacenables, permite
comprender con amplitud: materia prima y productos manufacturados, ganado, peces (art.
2318 CC), bosques destinados a su tala y cereales en cultivo para su cosecha (muebles por
su destino, art. 2315 CC); bienes registrables o no; etcétera.
De los certificados de depósito de mercadería y de los warrants.
Los títulos de crédito son, según la definición contenida en las
legislaciones que tienen normas generales sobre ellos, "una promesa incondicional e
irrevocable de una prestación" (ver art. 1992 del Codice Civile italiano de 1942 o
el 6.1 y 6.14 del proyecto de reforma al Código Civil argentino) y no instrumentan
derechos reales sino creditorios. No debe preocupar que el Warrant no represente un
derecho real de garantía, pues el derecho específico le reconoce privilegio en paridad
con la hipoteca y la prenda, y la subrogación real, sobre los montos de los seguros.
Se posibilita la creación de títulos a partir del fraccionamiento del
bien almacenado, permitiendo que los mismos se adapten a los requerimientos del
depositante, y en el caso de los Warrants, la creación sobre una parte de los bienes de
acuerdo con sus necesidades financieras.
La identificación de los bienes es un problema que se resolvió
atribuir al depositante ya que el Almacén tiene una imposibilidad material de certificar
su calidad de modo acabado y total y debe estarse a la declarada por el depositante o, en
su caso, por la certificadora de calidad contratada a ese efecto cuando especiales
circunstancias justifiquen el gasto que importan tales medidas. El valor de los bienes es
un dato indicativo más y no debe ser tomado como objeto de la promesa (que es la de
representar o afectar en garantía bienes). Su inclusión permite el dato económico sobre
la base de la cual se negocian los títulos, especialmente si la fuente es una entidad
reconocida en el mercado: generalmente, en el ámbito de negociación de
"commodities" o mercancía a granel se estiman los valores de la misma para su
cotización, por lo que la declaración que se requiere puede estar fundada en tales
cotizaciones, que incluso suelen establecerse a fechas futuras y, por ende, aplicables
para el vencimiento fijado en los títulos.
Queda abierta la posibilidad de crear títulos sin límite de tiempo
como sucedía hasta ahora, la voluntad de los contratantes y las especiales
características de los bienes almacenados fijan mejor que una ley el lapso de vigencia de
los títulos y evita prórrogas, inoponibles a endosantes anteriores.
La discriminación de las modalidades de libramiento cartular,
escritural y electrónico- se debe a que en cada caso existen sutiles diferencias dado el
soporte sobre el que se documentan los derechos creditorios. Su previsión legal es
imprescindible en un sector económico donde la alta tecnología viene siendo adquirida
por la negociación de rutina y no encuentra siempre la adecuada protección en la
normativa tradicional.
Las condiciones especiales para la creación de los títulos sobre
bienes en tránsito tratan de impedir que los mismos se constituyan sobre bienes que por
su modo de pago o financiación (cartas de crédito, etcétera) superpongan acreedores con
derechos preferentes sobre los mismos. Por su parte, la creación de obligaciones en
virtud de bienes destinados ab initio o a posteriori- abre una posibilidad de
financiación y negociación durante el período de elaboración de productos o de su
maduración.
Se modifica el régimen de circulación, dándole a los títulos el
carácter de nominativos endosables, ello permite la individualización e identificación
de los legitimados oponibles y el cumplimiento de las cargas notificatorias que
correspondan. Se reitera la solidaridad impuesta a los endosantes frente al beneficiario
en los arts. 25 de la ley 928, 20 de la ley 9643 y 69 del decr.-ley 6698/63; y que es
norma común en materia de títulos de crédito, pero se limita, en el caso de los
endosantes, al monto de la garantía por la que endosaron.
La negociación de los títulos se entiende que excluye la necesidad
del asentimiento conyugal para la oponibilidad de los derechos emergentes de estos
títulos y se deja a salvo al beneficiario de cualquier contingencia en ese sentido.
Esta ley recoge las inquietudes de los operadores del mercado respecto
de admitir la posibilidad de negociación secundaria de los títulos que regula y su
eventual "titulización" de modo expreso, evitando así los problemas, debidos a
la falta de tratamiento legal, que en el ejercicio de los derechos puedan surgir acerca de
la eficacia de los comprobantes emergentes de esa operatoria, en el caso de ser objeto de
procesos judiciales. Se confiere a los títulos y a los comprobantes emergentes el
carácter de títulos ejecutivos.
El procedimiento de cancelación de los títulos regulados sigue los
lineamientos del art. 89 del decr.-ley 5965/63 adoptando plazos más cortos y aconsejables
a la celeridad del tráfico mercantil de nuestros días. Se incluye a los títulos
electrónicos defiriendo en lo que sea específico a la ley sobre comercio o documento
electrónico si esta normativa, una vez dictada, dispusiera procedimientos especiales. Y
se regula el procedimiento de cancelación del registro de títulos escriturales, tomando
como fuente el anteproyecto de Reformas al Código Civil argentino.
Registros.
El registro de operaciones llevado por el Almacén General es "de
consulta pública", no se da al registro un carácter público (impensable cuando es
llevado por particulares) pero abre la posibilidad de que los interesados (aunque no sean
los legitimados por los títulos) puedan conocer el contenido de las inscripciones. Se
apreció conveniente crea un régimen de consulta pública para permitir un mayor control,
en aras de la seguridad jurídica, a quienes pudieran tener un interés legítimo en la
participación de una operatoria de crédito como la que n os ocupa.
Por su parte, la Autoridad de aplicación es responsable de un registro
público donde se volcarán las más importantes contingencias referidas a los Almacenes
Generales de Depósito y la información remitida por aquéllos, con la periodicidad y en
el plazo que la propia autoridad establezca. Esto permitirá, más allá de la publicidad
y oponibilidad de los contenidos inscriptos, la posibilidad de mantener actualizada la
información económica referida al sector con mayor detalle y centralización.
El modo de llevar los registros mencionados se dispone siguiendo los
lineamientos de lo previsto en el anteproyecto de ley de Registro Público de Comercio.
De la Autoridad de aplicación.
Tal como viene teniendo lugar se designa Autoridad de aplicación de
esta normativa a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, su
experiencia es un valioso antecedente que debe ser aprovechado y respaldado con facultades
y específicos deberes que den a la actividad la seguridad y la agilidad necesarias para
su consolidación y desarrollo.
Se le otorgan amplias facultades de inspección de los Almacenes
General de Depósito la que se prevé pueda ser realizada efectiva a través de
personas designadas por la propia autoridad, estudios de evaluación no serán vinculantes
para la Administración pública, sino indicativos- de modo que pueda ejercer un
auténtico e inmediato control de las empresas dedicadas a esta actividad. No se regula la
relación entre la Autoridad de aplicación y las personas habilitadas por ella a efectuar
las inspecciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 31 del anteproyecto, pues
excede el marco de competencia de una ley comercial sobre títulos de créditos; si fuera
necesario, podrá ser reglamentada por una oportuna resolución de la Autoridad de
aplicación. Así es: tal normativa la delegación de estudios de inspección y
evaluación- debería prever detalles que exceden nuestro cometido: acreditación de la
idoneidad (condiciones y requisitos) de las eventuales autorizadas, tipos de tareas,
constitución de garantías por los daños que los informes puedan ocasionar, régimen de
publicidad y oponibilidad de los informes. El tema debe ser abordado específica y
oportunamente.
Penas, sanciones y recursos.
Las sanciones penales quedan delineadas especialmente para la
actividad: la estafa y defraudación en ocasión del almacenamiento y creación de los
títulos, la falsificación de estos últimos y la figura residual del daño a los
títulos y los bienes en virtud de los cuales son creados, cuando la conducta no configure
un delito más severamente penado. A pesar de lo optado por algunos de los antecedentes
tenidos en cuenta como el proyecto legislativo del señor Diputado Matzkin que remite a
las sanciones y figuras dispuestas en el Código Penal argentino, remisión correctamente
fundada en razones de economía y de competencia legislativa, se entendió que el sector
está ávido de protección y transparencia y que la especial inclusión de estas normas
da una respuesta a tales inquietudes al sancionar específicamente las conductas
disvaliosas que puedan tener lugar en el desarrollo de la actividad. No contradicen, antes
bien siguen, las normas generales contenidas en el Código Penal argentino y lo completan
penalizando expresamente la falsificación de los registros de títulos escriturales y de
los títulos electrónicos así como los comprobantes que en virtud de ellos se
emitan- los que, de acuerdo con la doctrina no se hallarían comprendidos por las normas
de los artículos 292 y siguientes del Código Penal argentino.
En cuanto a las sanciones administrativas, se disponen las de
apercibimiento y multa en este caso con un rango dentro del cual la Autoridad de
aplicación dispondrá la aplicable de acuerdo con el mérito del caso-, y la revocación
de la autorización para funcionar (fundada en el sumario previo, al igual que en los dos
casos anteriores) siendo apelable ante la Cámara Federal con competencia en lo
Contencioso Administrativo, en resguardo de derechos constitucionales de las empresas.
La continuidad de las actividades del Almacén General de Depósito en
caso de suspensión preventiva durante la sustanciación del recurso y en tanto la
revocación de la autorización no esté firme, en salvaguarda de los intereses de
terceros, queda en manos de la Autoridad de aplicación. Firme, se cierra el ciclo de
actividades del Almacén General de Depósito, por lo que el poder público debe estar
obligado y facultado a actuar de modo concreto y expeditivo.