Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Ar/Exposición de Motivos
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Material fuera de comercio


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En este empeño la Comisión se ha hecho eco de las propuestas contenidas en los proyectos presentados por los Sres. Diputados nacionales Martínez Zuccardi y Matzkin y, muy especialmente, el elaborado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Asimismo, la comisión ha considerado las más importantes experiencias extranjeras y los más recientes avances verificados en el derecho comparado, y contado con los importantes aportes realizados por los Dres. Norberto Benseñor, Hugo Medina, Carlos María Negri, Hugo Pinto y Edgardo Turner, y en particular el de los Dres. Manuel Peña y Rubén Segal, quienes inicialmente integraron también esta Comisión.

 

Del título y del objeto de la ley

Como títulos de esta ley fueron propuestos otros nombres: "Ley de warrants y certificados de depósitos de mercadería"; "Ley de almacenes generales de depósito y de certificados de depósito de mercadería y warrants", finalmente se adoptó el de "Ley de Warrants" por ser el nombre con que la ley viene siendo conocida desde su primera redacción a principios de siglo, modo que se mantendrá, seguramente, entre los usuarios más allá de cualquier otra.

De los Almacenes Generales de Depósito

Se reúnen en el artículo 2° el concepto de los Almacenes Generales de Depósito –cuya denominación fuera propuesta por el Dr. Rubén Segal atendiendo al derecho comparado- y los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas para su autorización para funcionar como tales. La inclusión del vocablo "empresa" no supone la construcción de un nuevo instituto sino el "aggiornamento" del lenguaje legal, concordante con el empleado por el mercado y connotativo de la actividad económica.

Las empresas interesadas deben estar organizadas en los tipos societarios de capital tal como se exige en otras leyes donde los sujetos autorizados operan con o sobre intereses de terceros y cuya continuidad en la actividad conviene –por razones de interés general- que quede al margen de las contingencias de las personas físicas, y el patrimonio afectado a dicha actividad, al margen de acreedores personales o de divisiones forzosas.

La fórmula "libre disposición" de los espacios destinados al almacenamiento de los bienes permite que queden comprendidos los casos de locación, comodato, etcétera, de espacios que no sean de propiedad del Almacén General, lo que en los casos de bienes en tránsito y destinados a su transformación no pertenecerán, por lo común, al Almacén General.

Las exigencias de cumplimiento con las normas medioambientales –por parte de los Almacenes Generales de Depósito- permite compatibilizar y respetar normas locales que exigen medidas de seguridad previendo así que no se otorguen autorizaciones a empresas "en infracción" a dichas normas. Así también, en consonancia con la moderna doctrina y legislación sobre responsabilidad civil, los posibles daños que la actividad profesional ocasione deben estar cubiertos. Por su parte, el deterioro de los bienes almacenados puede afectar, además de a los intereses de sus propietarios, a la comunidad, por ello se consagra el deber in vigilando que debe tener el Almacén ante los eventuales peligros que puedan afectar el medio ambiente y la salud de la comunidad. La toxicidad de los productos está pautada por las normas de bioseguridad vigentes en cada jurisdicción y su observancia en este contexto no sobrecarga, ni contradice el carácter comercial de esta ley, sino que lo completa y compatibiliza con el resto del ordenamiento positivo. De este modo la autoridad competente en la materia correspondiente podrá fijar pautas –si fuere necesario- de los modos de destrucción o de venta.

Del contrato de almacenamiento.

La fórmula adoptada para definir los bienes que pueden ser objeto de almacenamiento es genérica y, evitando enumerar los productos almacenables, permite comprender con amplitud: materia prima y productos manufacturados, ganado, peces (art. 2318 CC), bosques destinados a su tala y cereales en cultivo para su cosecha (muebles por su destino, art. 2315 CC); bienes registrables o no; etcétera.

De los certificados de depósito de mercadería y de los warrants.

Los títulos de crédito son, según la definición contenida en las legislaciones que tienen normas generales sobre ellos, "una promesa incondicional e irrevocable de una prestación" (ver art. 1992 del Codice Civile italiano de 1942 o el 6.1 y 6.14 del proyecto de reforma al Código Civil argentino) y no instrumentan derechos reales sino creditorios. No debe preocupar que el Warrant no represente un derecho real de garantía, pues el derecho específico le reconoce privilegio en paridad con la hipoteca y la prenda, y la subrogación real, sobre los montos de los seguros.

Se posibilita la creación de títulos a partir del fraccionamiento del bien almacenado, permitiendo que los mismos se adapten a los requerimientos del depositante, y en el caso de los Warrants, la creación sobre una parte de los bienes de acuerdo con sus necesidades financieras.

La identificación de los bienes es un problema que se resolvió atribuir al depositante ya que el Almacén tiene una imposibilidad material de certificar su calidad de modo acabado y total y debe estarse a la declarada por el depositante o, en su caso, por la certificadora de calidad contratada a ese efecto cuando especiales circunstancias justifiquen el gasto que importan tales medidas. El valor de los bienes es un dato indicativo más y no debe ser tomado como objeto de la promesa (que es la de representar o afectar en garantía bienes). Su inclusión permite el dato económico sobre la base de la cual se negocian los títulos, especialmente si la fuente es una entidad reconocida en el mercado: generalmente, en el ámbito de negociación de "commodities" o mercancía a granel se estiman los valores de la misma para su cotización, por lo que la declaración que se requiere puede estar fundada en tales cotizaciones, que incluso suelen establecerse a fechas futuras y, por ende, aplicables para el vencimiento fijado en los títulos.

Queda abierta la posibilidad de crear títulos sin límite de tiempo como sucedía hasta ahora, la voluntad de los contratantes y las especiales características de los bienes almacenados fijan mejor que una ley el lapso de vigencia de los títulos y evita prórrogas, inoponibles a endosantes anteriores.

La discriminación de las modalidades de libramiento –cartular, escritural y electrónico- se debe a que en cada caso existen sutiles diferencias dado el soporte sobre el que se documentan los derechos creditorios. Su previsión legal es imprescindible en un sector económico donde la alta tecnología viene siendo adquirida por la negociación de rutina y no encuentra siempre la adecuada protección en la normativa tradicional.

Las condiciones especiales para la creación de los títulos sobre bienes en tránsito tratan de impedir que los mismos se constituyan sobre bienes que por su modo de pago o financiación (cartas de crédito, etcétera) superpongan acreedores con derechos preferentes sobre los mismos. Por su parte, la creación de obligaciones en virtud de bienes destinados –ab initio o a posteriori- abre una posibilidad de financiación y negociación durante el período de elaboración de productos o de su maduración.

Se modifica el régimen de circulación, dándole a los títulos el carácter de nominativos endosables, ello permite la individualización e identificación de los legitimados oponibles y el cumplimiento de las cargas notificatorias que correspondan. Se reitera la solidaridad impuesta a los endosantes frente al beneficiario en los arts. 25 de la ley 928, 20 de la ley 9643 y 69 del decr.-ley 6698/63; y que es norma común en materia de títulos de crédito, pero se limita, en el caso de los endosantes, al monto de la garantía por la que endosaron.

La negociación de los títulos se entiende que excluye la necesidad del asentimiento conyugal para la oponibilidad de los derechos emergentes de estos títulos y se deja a salvo al beneficiario de cualquier contingencia en ese sentido.

Esta ley recoge las inquietudes de los operadores del mercado respecto de admitir la posibilidad de negociación secundaria de los títulos que regula y su eventual "titulización" de modo expreso, evitando así los problemas, debidos a la falta de tratamiento legal, que en el ejercicio de los derechos puedan surgir acerca de la eficacia de los comprobantes emergentes de esa operatoria, en el caso de ser objeto de procesos judiciales. Se confiere a los títulos y a los comprobantes emergentes el carácter de títulos ejecutivos.

El procedimiento de cancelación de los títulos regulados sigue los lineamientos del art. 89 del decr.-ley 5965/63 adoptando plazos más cortos y aconsejables a la celeridad del tráfico mercantil de nuestros días. Se incluye a los títulos electrónicos defiriendo en lo que sea específico a la ley sobre comercio o documento electrónico si esta normativa, una vez dictada, dispusiera procedimientos especiales. Y se regula el procedimiento de cancelación del registro de títulos escriturales, tomando como fuente el anteproyecto de Reformas al Código Civil argentino.

Registros.

El registro de operaciones llevado por el Almacén General es "de consulta pública", no se da al registro un carácter público (impensable cuando es llevado por particulares) pero abre la posibilidad de que los interesados (aunque no sean los legitimados por los títulos) puedan conocer el contenido de las inscripciones. Se apreció conveniente crea un régimen de consulta pública para permitir un mayor control, en aras de la seguridad jurídica, a quienes pudieran tener un interés legítimo en la participación de una operatoria de crédito como la que n os ocupa.

Por su parte, la Autoridad de aplicación es responsable de un registro público donde se volcarán las más importantes contingencias referidas a los Almacenes Generales de Depósito y la información remitida por aquéllos, con la periodicidad y en el plazo que la propia autoridad establezca. Esto permitirá, más allá de la publicidad y oponibilidad de los contenidos inscriptos, la posibilidad de mantener actualizada la información económica referida al sector con mayor detalle y centralización.

El modo de llevar los registros mencionados se dispone siguiendo los lineamientos de lo previsto en el anteproyecto de ley de Registro Público de Comercio.

De la Autoridad de aplicación.

Tal como viene teniendo lugar se designa Autoridad de aplicación de esta normativa a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, su experiencia es un valioso antecedente que debe ser aprovechado y respaldado con facultades y específicos deberes que den a la actividad la seguridad y la agilidad necesarias para su consolidación y desarrollo.

Se le otorgan amplias facultades de inspección de los Almacenes General de Depósito –la que se prevé pueda ser realizada efectiva a través de personas designadas por la propia autoridad, estudios de evaluación no serán vinculantes para la Administración pública, sino indicativos- de modo que pueda ejercer un auténtico e inmediato control de las empresas dedicadas a esta actividad. No se regula la relación entre la Autoridad de aplicación y las personas habilitadas por ella a efectuar las inspecciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 31 del anteproyecto, pues excede el marco de competencia de una ley comercial sobre títulos de créditos; si fuera necesario, podrá ser reglamentada por una oportuna resolución de la Autoridad de aplicación. Así es: tal normativa –la delegación de estudios de inspección y evaluación- debería prever detalles que exceden nuestro cometido: acreditación de la idoneidad (condiciones y requisitos) de las eventuales autorizadas, tipos de tareas, constitución de garantías por los daños que los informes puedan ocasionar, régimen de publicidad y oponibilidad de los informes. El tema debe ser abordado específica y oportunamente.

Penas, sanciones y recursos.

Las sanciones penales quedan delineadas especialmente para la actividad: la estafa y defraudación en ocasión del almacenamiento y creación de los títulos, la falsificación de estos últimos y la figura residual del daño a los títulos y los bienes en virtud de los cuales son creados, cuando la conducta no configure un delito más severamente penado. A pesar de lo optado por algunos de los antecedentes tenidos en cuenta como el proyecto legislativo del señor Diputado Matzkin que remite a las sanciones y figuras dispuestas en el Código Penal argentino, remisión correctamente fundada en razones de economía y de competencia legislativa, se entendió que el sector está ávido de protección y transparencia y que la especial inclusión de estas normas da una respuesta a tales inquietudes al sancionar específicamente las conductas disvaliosas que puedan tener lugar en el desarrollo de la actividad. No contradicen, antes bien siguen, las normas generales contenidas en el Código Penal argentino y lo completan penalizando expresamente la falsificación de los registros de títulos escriturales y de los títulos electrónicos –así como los comprobantes que en virtud de ellos se emitan- los que, de acuerdo con la doctrina no se hallarían comprendidos por las normas de los artículos 292 y siguientes del Código Penal argentino.

En cuanto a las sanciones administrativas, se disponen las de apercibimiento y multa –en este caso con un rango dentro del cual la Autoridad de aplicación dispondrá la aplicable de acuerdo con el mérito del caso-, y la revocación de la autorización para funcionar (fundada en el sumario previo, al igual que en los dos casos anteriores) siendo apelable ante la Cámara Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en resguardo de derechos constitucionales de las empresas.

La continuidad de las actividades del Almacén General de Depósito en caso de suspensión preventiva durante la sustanciación del recurso y en tanto la revocación de la autorización no esté firme, en salvaguarda de los intereses de terceros, queda en manos de la Autoridad de aplicación. Firme, se cierra el ciclo de actividades del Almacén General de Depósito, por lo que el poder público debe estar obligado y facultado a actuar de modo concreto y expeditivo.

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