Artículo 1º. 1. El
presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas,
equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica
igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa
de transportes aéreos.
2. Se califica como
"transporte internacional", en el sentido del presente Convenio, todo
transporte en el cual con arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto
de partida y el punto de destino, haya o no interrupción de transporte o
transbordo, están situados ya en el territorio de dos Altas Partes
Contratantes, ya en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, con tal
de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la
soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de cualquier otra Potencia,
aunque no sea Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre
territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la
misma Alta Parte Contratante no se considerará como internacional en el
sentido del presente Convenio.
3. El transporte que haya
de ejecutarse por varios porteadores por vía aérea, sucesivamente se
considerará para la aplicación de este Convenio como transporte único cuando
haya sido considerado por las Partes como una sola operación, bien que haya
sido ultimado por medio de un solo contrato o por una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una
serie de ellos deban ejecutarse íntegramente dentro de un territorio reducido
a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de una misma Parte
Contratante.
Art.
2º. 1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o
las demás personas jurídicas de Derecho público, en las condiciones señaladas
en el artículo 1º.
2. Quedan exceptuados
de la aplicación del presente Convenio los transportes efectuados con arreglo
a lo establecido en los Convenio postales internacionales.
Art. 3º. 1. En el
transporte de viajeros el porteador está obligado a expedir un billete de
pasaje, que deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de
emisión.
b) Puntos de partida y de
destino.
c) Las paradas previstas,
bajo reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá
modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer
perder al transporte su carácter internacional.
d) El nombre y la
dirección del porteador o de los porteadores.
e) Indicación de que el
transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por el
presente Convenio.
2. La falta, irregularidad
o pérdida del billete no afectará ni a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas
del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador admite al viajero, sin que
se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de
las disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 4º. 1. Para el
transporte de equipajes que no sean los objetos menudos personales que el
viajero conserva bajo su custodia, el porteador está obligado a expedir un
talón de equipajes.
2. El talón de equipajes
estará constituido por dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el
porteador.
3. Deberá contener las
indicaciones siguientes:
a)
Lugar y fecha de la emisión.
b)
Punto de partida y de destino.
c)
Nombre y dirección del porteador o de los porteadores.
d)
Número de billete de pasaje.
e)
Indicación de que la entrega de los equipajes se hará al portador del talón.
f)
Número y peso de las mercancías.
g)
Importe del valor declarado, conforme al artículo 22, párrafo 2.
h)
Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad
establecido por el presente Convenio.
4. La falta, irregularidad
o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de
transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente
Convenio. Sin embargo, si el porteador aceptare los equipajes sin expedir un
talón, o si el talón no contiene las indicaciones señaladas en las letras d),
f) y h), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de
este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 5º. 1. Todo
porteador de mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la relación y
entrega de un documento titulado "carta de porte aéreo"; todo expedidor tiene
el derecho de pedir al porteador la aceptación de dicho documento.
2. Sin embargo, la
falta, irregularidad o pérdida de dicho título no afecta a la existencia ni a
la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar
sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de las disposiciones
del artículo 9º.
Art. 6º. 1. La carta de
porte aéreo se extenderá por el expedidor en tres ejemplares originales y se
entregará con la mercancía.
2. El primer ejemplar
llevará la indicación "para el porteador"; será firmado por el expedidor. El
segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario"; será firmado
por el expedidor y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer
ejemplar será firmado por el porteador y remitido por éste al expedidor,
previa la aceptación de la mercancía.
3. La firma del
porteador deberá ser estampada desde el momento de la aceptación de la
mercancía.
4. La firma del
porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del expedidor podrá ser
impresa o reemplazada por un sello.
5. Si, a petición del
expedidor, el porteador extendiere la carta de porte aéreo, se considerará
salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del expedidor.
Art. 7º. El porteador
de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas
de porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos bultos.
Art. 8º. La carta de
porte aéreo deberá contener las indicaciones siguientes:
a) El lugar donde ha
sido extendido el documento y la fecha de su extensión.
b) Los puntos de
partida y destino.
c) Las detenciones
previstas, con reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá
modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer
perder al transporte su carácter internacional.
d) El nombre y
dirección del expedidor.
e) El nombre y
dirección del primer porteador.
f) El nombre y
dirección del destinatario, si ha lugar.
g) La naturaleza de la
mercancía.
h) El número, forma de
embalaje, marcas particulares o números de los bultos.
i) El peso, cantidad,
volumen o dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente
de la mercancía y del embalaje.
k) El precio del
transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona
que deba pagar.
l) Si el envío se
hiciere contra reembolso, el precio de las mercancías y, eventualmente, el
importe de los gastos.
m) El importe del valor
declarado, conforme al artículo 22, párrafo segundo.
n) El número de
ejemplares de la carta de porte aéreo.
o) Los documentos
facilitados al porteador que acompañen a la carta de porte aéreo.
p) El plazo de
transporte e indicación sumaria de la vía que haya de seguir, si han sido
estipulados.
q) La indicación de que
el transporte queda sometido al régimen de la responsabilidad señalado por el
presente Convenio.
Art. 9º. Si el
porteador aceptare mercancías sin que le haya sido entregada una carta de
porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las indicaciones señaladas en el
artículo 8º., a) a i), inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a
prevalerse de las disposiciones de este Convenio, que excluyan o limiten su
responsabilidad.
Art. 10. 1. El
expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones
concernientes a la mercancía que inscriba en la carta de porte aéreo.
2. Quedará a su cargo
la responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador o cualquiera otra
persona en virtud de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Art. 11. 1. La carta de
porte aéreo hace fe salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato,
del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte.
2. Las indicaciones de
la carta de porte aéreo relativas al peso, dimensiones y embalajes de la
mercancía, así como al número de los bultos, hacen fe, salvo prueba en
contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de la mercancía no
constituirán prueba contra el porteador, sino en tanto que la comprobación
haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y hecha constar en la carta
de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de
la mercancía.
Art. 12. 1. El
expedidor tiene derecho, con condición de cumplir todas las obligaciones
resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, ya
retirándola en el aeródromo de salida o de destino, ya deteniéndola en curso
de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del destino o en
curso de ruta a persona distinta del destinatario indicado en la carta de
porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal de que el
ejercicio de este derecho no perjudique al porteador ni a los otros
expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello
resulten.
2. En el caso de que la
ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el porteador deberá
avisárselo inmediatamente.
3. Si el porteador se
conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la
exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo entregada a éste, será
responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiere
resultar por este hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de la
carta de porte aéreo.
4. El derecho del
expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme
el artículo 13 que sigue a continuación. Sin embargo, si el destinatario
rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuera hallado, el expedidor
recobrará su derecho de disposición.
Art. 13. 1. Salvo en
los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho,
desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del
porteador que le remita la carta de porte aéreo y le entregue la mercancía
contra el pago del importe de los créditos y el cumplimiento de las
condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
2. Salvo estipulación
en contrario, el porteador deberá avisar al destinatario a la llegada de la
mercancía.
3. Si se reconociere
por el porteador que la mercancía ha sufrido extravío, o si a la expiración de
un plazo de siete días, a partir del que hubiera debido llegar, la mercancía
no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer, con
relación al porteador, los derechos resultantes del contrato de transporte.
Art. 14. El expedidor y
el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden,
respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se
trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de
ejecutar la obligación que el contrato imponga.
Art. 15. 1. Los
artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del
expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de tercero cuyos
derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.
2. Tosa cláusula que
derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en
la carta de porte aéreo.
Art. 16. 1. El
expedidor está obligado a suministrar los informes y a unir a la carta de
porte aéreo los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía
al destinatario sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de
Aduanas, Consumos o Policía. El expedidor es responsable ante el porteador de
todos los perjuicios que pudieran resultar de la falta, insuficiencia e
irregularidad de dichos informes y documentos, salvo en el caso de que la
falta sea imputable al porteador o a sus encargados.
2. El porteador no está
obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.
Art. 17. El porteador es
responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra
lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha
causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de
todas las operaciones de embarque y desembarque.
Art.
18. 1. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,
pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que
ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.
2. El transporte aéreo,
con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante
el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador,
sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en
caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3. El período del
transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial
efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se
efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga,
entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como
resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Art. 19. El porteador es
responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de
viajeros, mercancías o equipajes.
Art.
20. 1. El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas.
2. En el transporte de
mercancías y equipajes, el porteador no será responsable si prueba que el daño
proviene de falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y
que en todos los demás aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño.
Art.
21. En el caso de que el porteador probare que la persona lesionada ha sido
causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a
las disposiciones de su propia Ley, descargar o atenuar la responsabilidad del
porteador.
Art.
22. 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con
relación a cada viajero se limitará a la suma de ciento veinticinco mil
francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en
el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de
la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial
con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más
elevado.
2. En el transporte de
equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se
limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo
declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el
momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una
tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador estará obligado a pagar
hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al
interés real del expedidor en la entrega.
3. En lo que concierne
a los objetos cuya custodia conserve el viajero, la responsabilidad del
porteador se limitará a cinco mil francos por viajero.
4. Las sumas más arriba
indicadas se considerarán como refiriéndose al franco francés, integrado por
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con la ley de novecientas milésimas
de fino. Podrá convertirse en cada moneda nacional en números redondos.
Art. 23. Toda cláusula que
tienda a exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar un límite
inferior al que se fija en el presente Convenio, será nula y de ningún efecto;
pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que
permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.
Art.
24. 1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de
responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino
dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio.
2. En los casos
previstos en el artículo 17 se aplicarán igualmente las disposiciones del
párrafo anterior, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan
derecho a obrar y de sus respectivos derechos.
Art.
25. 1 El porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del
presente Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad si el daño
proviene por su dolo o de faltas que, con arreglo a la Ley del Tribunal que
entiende en el asunto, se consideren como equivalentes a dolo.
2. Les será igualmente
rehusado este derecho si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por
uno de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26. 1. El recibo del
equipaje y mercancías sin protesta por parte del destinatario constituirá
presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías han sido
entregadas en buen estado y conforme al contrato de transporte.
2. En caso de avería, el
destinatario deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente después
de descubierta la avería y, a más tardar, dentro de un plazo de tres días para
el equipaje y de siete días para las mercancías, a partir de su recibo. En
caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más tardar, dentro de los
catorce días a partir de aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a
su disposición.
3. Toda protesta deberá
hacerse por reservar consignada en el documento de transporte o por otro
escrito expedido dentro del plazo previsto para dicha protesta.
4. A falta de protesta
dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el porteador
serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de éste.
Art. 27. En caso de
fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad, dentro de los límites
previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus causahabientes.
Art. 28. 1. La acción de
responsabilidad deberá suscitarse, a elección del demandante, en el territorio
de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el Tribunal del domicilio del
porteador, del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea
un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante
el Tribunal del lugar de destino.
2. El procedimiento se
regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.
Art. 29. 1. La acción de
responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de
dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave
hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
2. La forma de efectuar el
cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el
asunto.
Art.
30. 1. En los casos de transporte regulados por la definición del tercer
párrafo del artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos portadores
sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se
someterá a las reglas establecidas por dicho Convenio y se considerará como
una de las Partes Contratantes del contrato de transporte, con tal de que
dicho contrato haga referencia a la parte del transporte efectuado bajo su
control.
2. En el caso de que se
trate de un transporte de tal índole, el viajero o sus causahabientes no
podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en
el curso del cual se hubiera producido el accidente o el retraso, salvo en el
caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la
responsabilidad para todo el viaje.
3. Si se trata de
equipaje o mercancías, el expedidor tendrá recurso contra el primer porteador,
y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el último, y uno y
otro podrán además proceder contra el porteador que hubiere efectuado el
transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida,
avería o retraso. Dichos porteadores serán solidariamente responsables ante el
expedidor y el destinatario.
Art. 31. 1. En el caso de
transportes combinados efectuados en parte por el aire y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del presente Convenio
no se aplicarán más que al transporte aéreo, y si éste responde a las
condiciones del artículo 1º.
2. Nada en el presente
Convenio impide a las Partes, en el caso de transportes combinados, insertar
en el documento de transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de
transporte, a condición de que las estipulaciones del presente Convenio sean
respetadas en lo que concierne al transporte por el aire.
Art. 32. Serán nulas todas
las cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios particulares
anteriores al daño por medio de los cuales las Partes derogasen las reglas del
presente Convenio, ya por determinación de la ley aplicable, ya por una
modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de
mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del
presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en lugares de la
competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo primero.
Art. 33. Nada en el
presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la conclusión de un
contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción
con las disposiciones del presente Convenio.
Art.
34. El presente Convenio no se aplicará a los transportes aéreos
internacionales ejecutados a título de primeros ensayos por Empresas de
navegación aérea con vistas al establecimiento de líneas regulares de
navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias
extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. 35. Cuando en el
presente Convenio se emplea la palabra "días", se trata de días corrientes y
no de días laborables.
Art. 36. El presente
Convenio está redactado en francés en un solo ejemplar, que quedará depositado
en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, y del que
se remitirán copias certificadas conformes por intermedio del Gobierno polaco
a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
Art. 37. 1. El presente
Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, el cual
notificará dicho depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. Cuando el presente
Convenio haya sido ratificado por cinco de las Altas Partes Contratantes,
entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo día después del depósito de la
quinta ratificación. Ulteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes
Contratantes que lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que
deposite su instrumento de ratificación el nonagésimo día a contar de su
depósito.
3. Corresponde al Gobierno
de la República de Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas
Partes Contratantes la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, así
como la del depósito de cada ratificación.
Art. 38. 1. A partir de su
entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos
los Estados.
2. La adhesión se
efectuará por una notificación dirigida al Gobierno de la República de
Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus
efectos a partir del nonagésimo día de la notificación hecha al Gobierno de la
República de Polonia.
Art. 39. 1. Cada una de
las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio por medio
de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará
cuenta de ella inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes
Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus
efectos seis meses después de la notificación de la denuncia y únicamente
respecto de la Parte que la haya efectuado.
Art. 40. 1. Las Altas
Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma del depósito de las
ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por ellas prestada
al presente Convenio no se aplicará a todas o parte de sus colonias,
protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a
su soberanía o su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su
jurisdicción.
2. En su consecuencia,
podrán ulteriormente adherirse separadamente en nombre de todas o parte de sus
colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio
sometido a su soberanía o su autoridad, o cualquier otro bajo su jurisdicción
que hubieren sido excluidos en su primitiva declaración.
3. Podrán también,
conformándose a sus disposiciones, denunciar el presente Convenio
separadamente o para todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios
bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o autoridad,
o cualquier otro territorio sometido a su jurisdicción.
Art. 41. Cada una de las
Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto dos años después
de la entrada en vigor del presente Convenio, de provocar la reunión de una
nueva Conferencia Internacional con el fin de estudiar las mejoras que podrían
introducirse en el presente Convenio. Con este objeto se dirigirá al Gobierno
de la República Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para
preparar dicha Conferencia.
El presente Convenio,
hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, permanecerá abierto a la firma
hasta el 31 de enero de 1930.
Adición artículo 2. Las
Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de
la ratificación o de la adhesión, que el artículo 2, primer párrafo, del
presente Convenio no se aplicará a los transportes internacionales aéreos
efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados,
territorios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía,
jurisdicción o autoridad.
Protocolo
de Montreal
-número 4-
que modifica el Convenio
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 y modificado por el
Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La
Haya el 28 de septiembre de 1955,
Han convenido lo
siguiente:
CAPÍTULO I Modificaciones
al Convenio
Artículo I.
El Convenio que las
disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia
modificado en La Haya en 1955.
Artículo II.
En el
artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los
párrafos siguientes:
«2. En el transporte de
envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la
administración postal correspondiente, de conformidad con las normas
aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones
postales.
3. Salvo lo dispuesto en
el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones del presente Convenio no
se aplicarán al transporte de envíos postales.»
Artículo III.
En el Capítulo II del
Convenio se suprime la Sección III (artículos 5 a
16) y se sustituye por la siguiente:
«SECCIÓN III.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS MERCANCÍAS
Artículo 5.
1. En el transporte de
mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio
que dejare constancia de la información relativa al transporte que haya de
efectuarse, podrá, con el consentimiento del expedidor, sustituir a la
expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha
información por esos otros medios, el transportista, si así lo solicitare el
expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la
identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el
registro conservado por esos otros medios.
3. La imposibilidad de
utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros medios, que
permiten constatar las informaciones relativas al transporte, mencionados en
el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al transportista a rehusar
la aceptación de las mercancías que deben transportarse.
Artículo 6.
1. La carta de porte aéreo
se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar
llevará la indicación ``para el transportista'' y será firmado por el
expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación ``para el destinatario'',
y será firmado por el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar será
firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor, previa
aceptación de la mercancía.
3. La firma del
transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un
sello.
4. Si, a petición del
expedidor, el transportista extendiere la carta de porte aéreo, se
considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del expedidor.
Artículo 7.
Cuando hubiere diversos
bultos:
a) El transportista de
mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de
porte aéreo diferentes.
b) El expedidor tendrá
derecho a solicitar del transportista la entrega de recibos diferentes, cuando
se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 8.
La carta de porte aéreo y
el recibo de las mercancías deberán contener:
a) La indicación de los
puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de
partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro
Estado, la indicación de una de esas escalas; y
c) La indicación del peso
del embarque.
Artículo 9.
El incumplimiento de las
disposiciones de los artículos 5 a 8 no afectará a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las
disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de
responsabilidad.
Artículo 10.
1. El expedidor es
responsable de la exactitud de las declaraciones e indicaciones concernientes
a la mercancía inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o
proporcionadas por él o en su nombre al transportista para que sean inscritas
en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en el registro
conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.
2. El expedidor deberá
indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto a la cual éste
sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su
nombre.
3. A reserva de las
disposiciones de los párrafos1y 2delpresente artículo, el transportista deberá
indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea
responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por él o en su
nombre en el recibo de las mercancías o en el registro conservado por los
otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 11.
1. Tanto la carta de porte
aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe, salvo prueba en contrario, de
la celebración del contrato, de la recepción de las mercancías y de las
condiciones del transporte que contengan.
2. Todas las indicaciones
de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías, relativas al peso,
dimensión y embalaje de las mercancías, así como al número de bultos, hacen
fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado
de las mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto
que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y se
haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones
relativas al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12.
1. El expedidor tiene
derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del
contrato de transporte, a disponer de las mercancías ya retirándolas del
aeródromo de salida o destino, ya deteniéndolas en el curso de la ruta en caso
de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino, o en el curso de la
ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo
su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no
perjudique al transportista ni a los otros expedidores, y con la obligación de
rembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la
ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportista deberá
avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista se
conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la
exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de las
mercancías que haya sido entregado a éste, será responsable, salvo recurso
contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien
se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de
las mercancías.
4. El derecho del
expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme
al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare la mercancía o si no
fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13.
1.
Salvo cuando el expedidor hubiere ejercido sus
derechos de conformidad con el artículo 12, el destinatario tendrá derecho,
desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del
transportista que se le entregue la mercancía, contra el pago del importe que
corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.
2.
Salvo estipulación en contrario, el transportista
deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3.
Si el transportista reconociere que la mercancía
ha sufrido extravío o, si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir
de la fecha en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el
destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los derechos
resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14.
El expedidor y el
destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden,
respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se
trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de cumplir
las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15.
1.
Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de
manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a
las relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista, ya
del destinatario.
2.
Toda cláusula que derogue las estipulaciones de
los artículos 12, 13 y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en
el recibo de las mercancías.
Artículo 16.
1.
El expedidor está obligado a suministrar los
informes y los documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las
formalidades de aduanas, consumos o policía, con anterioridad a la entrega de
la mercancía al destinatario. El expedidor será responsable ante el
transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta,
insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo que ello
sea imputable al transportista o a sus dependientes.
2.
El transportista no está obligado a examinar si
dichos informes y documentos son exactos o suficientes.» Artículo IV.
Se suprime el
artículo 18 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 18.
1.
El transportista será responsable del daño
causado en caso de destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje
facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante
el transporte aéreo.
2.
El transportista será responsable del daño
causado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola
razón de que el hecho que haya causado el daño se produjo durante el
transporte aéreo.
3.
Sin embargo, el transportista no será
responsable si prueba que la destrucción, pérdida o avería de la mercancía se
debe exclusivamente a uno o más de los hechos siguientes:
a.
La naturaleza o el vicio propio de la mercancía.
b.
El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado
por una persona que no sea el transportista o sus dependientes.
c.
Un acto de guerra o un conflicto armado.
d.
Un acto de la autoridad pública ejecutado en
relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.
4.
El transporte aéreo, en el sentido de los
párrafos precedentes del presente artículo, comprenderá el período durante el
cual el equipaje o las mercancías se hallen bajo la custodia del
transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar
cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
5.
El período del transporte aéreo no comprende
ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un
aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del
contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo
daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho
acaecido durante el transporte aéreo.» Artículo V.
Se suprime el
artículo 20 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 20.
En el transporte de
pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso en el
transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que
tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.»
Artículo VI.
Se suprime el
artículo 21 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 21.
1.
En el transporte de pasajeros y equipaje, en el
caso de que el transportista probare que la persona lesionada ha sido causante
del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las
disposiciones que sean de su propia ley, descartar o atenuar la
responsabilidad del transportista.
2.
En el transporte de mercancías el transportista,
si prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización o de la
persona de la que ésta trae su derecho ha causado el daño o ha contribuido a
él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al
reclamante, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya
contribuido a él.»
Artículo VII.
En el
artículo 22 del Convenio:
a)
Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras «y de
mercancías».
b)
Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente:
«b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo
declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la
entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa
suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará
obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que
éste es superior al valor real en el momento de la entrega.»
c)
El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c).
d)
Después del párrafo 5 se añade el siguiente
párrafo:
«6. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este
artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido
por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas
nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia.
El valor, en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro
del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método
de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus
operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El
valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte
Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará
de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados
que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no
permita aplicar las disposiciones del párrafo 2 b) del artículo 22, podrán
declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente,
que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos
judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas
cincuenta unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas.
Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La
conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley
del Estado interesado.»
Artículo VIII.
Se suprime el
artículo 24 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 24.
1.
En el transporte de pasajeros y equipaje,
cualquier acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá
ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente
Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar
las acciones y de sus respectivos derechos.
2.
En el transporte de mercancías, cualquier acción
por daños, ya se funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un
acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de
acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el
presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden
ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de
responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que
sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad.»
Artículo IX.
Se suprime el
artículo 25 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 25.
En el transporte de
pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especificados en el
artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una
acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de
causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin
embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que
probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.»
Artículo X.
En el artículo 25A del
Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente:
«3. En el transporte de
pasajeros y equipaje, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una
acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con
temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.»
Artículo XI.
Después del
artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente:
«Artículo 30A.
Ninguna de las
disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona
responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna
otra persona.»
Artículo XII.
Se suprime el artículo 33
del Convenio y se sustituye por el siguiente: «Artículo 33. Con excepción de
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el presente Convenio
podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de
transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las
disposiciones del presente Convenio.»
Artículo XIII.
Se suprime el
artículo 34 del Convenio y se sustituye por el
siguiente:
«Artículo 34.
Las disposiciones de los
artículos3 a 8 inclusive, relativas a documentos de transporte, no se
aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias,
fuera de toda operación normal de la explotación aérea.»
CAPÍTULO II Campo de aplicación del Convenio
modificado
Artículo XIV.
El Convenio de Varsovia,
modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al
transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos
de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el
territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola
Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
Artículo XV.
Para las Partes en este
Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente
Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se
designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955
y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
Artículo XVI.
Hasta la fecha en que
entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo XVIII, el presente
Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados.
Artículo XVII.
1.
El presente Protocolo se someterá a la
ratificación de los Estados signatarios.
2.
La ratificación del presente Protocolo por un
Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea
Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el
Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
3.
Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo XVIII.
1.
Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan
depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste
entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del
trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar
del depósito de su instrumento de ratificación.
2.
Tan pronto como entre en vigor el presente
Protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la
República Popular Polaca.
Artículo XIX.
1.
Después de su entrada en vigor, el presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados no signatarios.
2.
La adhesión al presente Protocolo por un Estado
que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte
en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el
Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
3.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca,
que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo XX.
1.
Toda Parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular
Polaca.
2.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de
la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de dicha
denuncia.
3.
Para las Partes en el presente Protocolo, la
denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su
artículo 39, o del Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no
podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4 de Montreal de 1975.
Artículo XXI.
1.
Solamente podrán formularse al presente Protocolo
las reservas siguientes:
a.
Todo Estado podrá declarar en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que
el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo
número 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte aéreo de personas,
equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en
las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido
reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
b.
Todo Estado podrá declarar en el momento de la
ratificación del Protocolo adicional número 3 de Montreal de 1975 o de su
adhesión al mismo, o posteriormente, que no se considerará obligado por las
disposiciones del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el
Protocolo número 4 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se
refieren al transporte de pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá
efecto noventa días después de la fecha de recepción por el Gobierno de la
República Popular Polaca de tal declaración.
2.
Todo Estado que haya formulado una reserva de
acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo XXII.
El Gobierno de la
República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados
Partes en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio modificado y a todos los
Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la
Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las
firmas, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás
información pertinente.
Artículo XXIII.
Para las Partes en el
presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio complementario del
Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al
transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el
transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961
(en adelante denominado «Convenio de Guadalajara»), toda mención del «Convenio
de Varsovia» contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al
Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo número 4
de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el
contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de
Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo XXIV.
Si dos o más Estados
Partes en el presente Protocolo lo son también en el Protocolo de la Ciudad de
Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional número 3 de Montreal de 1975, se
aplicará entre ellos las siguientes reglas:
a)
Las disposiciones que dimanan del régimen
establecido por el presente Protocolo, relativas a las mercancías y a los
envíos postales, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido
por el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o por el Protocolo
adicional número 3 de Montreal de 1975.
b)
Las disposiciones que dimanan del régimen
establecido por el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo
adicional número 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y al
equipaje, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el
presente Protocolo.
Artículo XXV.
El presente Protocolo
quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización
de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente,
hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo XVIII, en el Ministerio
de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de
Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la
República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el
período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual,
los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el
presente Protocolo.
Hecho en Montreal el día
25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos auténticos en español,
francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma
francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia el 12 de octubre de
1929.
(El convenio entró en
vigor el 13 febrero de 1933)
|
Estados Parte
|
|
Estado
|
Fecha
firma
|
Fecha
depósito
instrumento
|
|
| Argentina (Decl.) |
14-03-1990 |
14-03-1990 R |
14-06-1998 |
| Australia |
24-04-1991 |
13-01-1997 R |
14-06-1998 |
| Barbados |
25-09-1975 |
|
|
| Bélgica |
25-09-1975 |
|
|
| Bosnia Herzegovina |
|
03-03-1995 Su |
14-06-1998 |
| Brasil |
25-09-1975 |
27-07-1979 R |
14-06-1998 |
| Canadá |
30-12-1975 |
|
|
| Chile |
23-11-1984 |
|
|
| Chipre |
10-11-1992 |
10-11-1992 R |
14-06-1998 |
| Colombia |
20-05-1982 |
20-05-1982 R |
14-06-1998 |
| Croacia |
|
14-07-1993 Su |
14-06-1998 |
| Dinamarca |
01-12-1976 |
04-05-1988 R |
14-06-1998 |
| Egipto |
25-09-1975 |
17-11-1978 R |
14-06-1998 |
| Eslovenia |
|
07-08-1998 Su |
14-06-1998 |
| España |
30-09-1981 |
08-01-1985 R |
14-06-1998 |
| Estonia |
25-11-1997 |
16-03-1998 R |
14-06-1998 |
| Estados Unidos de América |
25-09-1975 |
04-12-1998 R |
04-03-1999 |
| Etiopía |
14-07-1987 |
14-07-1987 R |
14-06-1998 |
| Finlandia |
02-05-1978 |
04-05-1988 R |
14-06-1998 |
| Francia |
30-12-1975 |
|
|
| Ghana |
25-09-1975 |
11-08-1997 R |
14-06-1998 |
| Grecia |
10-11-1988 |
12-11-1988 R |
14-06-1998 |
| Guatemala |
25-09-1975 |
03-02-1997 R |
14-06-1998 |
| Honduras |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Hungría |
29-06-1987 |
30-06-1987 R |
14-06-1998 |
| Irlanda |
27-06-1989 |
27-06-1989 R |
14-06-1998 |
| Israel |
27-11-1987 |
16-02-1988 R |
14-06-1998 |
| Italia |
15-05-1978 |
02-04-1985 R |
14-06-1998 |
| Kuwait |
12-03-1995 |
08-11-1996 |
14-06-1998 |
| Macedonia, ex Rep. Yug |
|
01-09-1994 Su |
14-06-1998 |
| Marruecos |
18-10-1984 |
|
|
| Mauricio |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Nauru |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Níger |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Noruega |
27-10-1977 |
04-05-1988 R |
|
| Omán |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Países Bajos (Ext.) |
19-05-1982 |
07-01-1983 R |
14-06-1998 |
| Portugal |
25-09-1975 |
07-04-1982 R |
14-06-1998 |
| Qatar |
28-08-1987 |
|
|
| Reino Unido GB (Decl.) (Ext.) |
25-09-1975 |
05-07-1984 R |
14-06-1998 |
| Senegal |
18-08-1976 |
|
|
| Singapur |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Suecia |
12-12-1977 |
04-05-1988 R |
14-06-1998 |
| Suiza |
25-09-1975 |
09-12-1987 R |
14-06-1998 |
| Togo |
21-08-1985 |
05-05-1987 R |
14-06-1998 |
| Turquía |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Uzbekistán |
|
14-06-1998 Ad |
12-09-1998 |
| Venezuela |
25-09-1975 |
|
|
| Yugoslavia, ex R. Fed |
25-09-1975 |
11-03-1977 R |
14-06-1998 |
| Zaire |
25-09-1975 |
|
|
| |
|
|
|
R = Ratificación.
Ad = Adhesión.
Su = Sucesión.
Decl = Declaración.
Ext = Extensión. |
Extensiones