Título VI De las letras de cambio y demás papeles a la orden
Título VII De los títulos y papeles al portador
Disposiciones generales
Reservas
Artículo 23. Las forma del
giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos
necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia
de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se
realicen dichos actos.
Artículo 24. Si las
obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a
que se refiere el Artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en
donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma
de aquélla, no afecta la validez de tal obligación.
Artículo 25. Las
relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto
del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido
girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha
hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió ser
verificada.
Artículo 26. Las
obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que
puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado
la aceptación.
Artículo 27. Los efectos
jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán
de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.
Artículo 28. Los efectos
jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado
en donde el tercero interviene.
Artículo 29. El plazo para
el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios
de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.
Artículo 30. La letra de
cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será
satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se encuentra
en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra
sea pagado al cambio del día del vencimiento o al día de pago.
Si el monto de la letra se
determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente
en el Estado de su emisión y el lugar del pago, se presume que se ha referido
a la moneda de este último.
La ley del lugar del pago
determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como
vencimientos en día de fiesta, plazo, de gracia, etcétera.
Artículo 31. La ley del
Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de
tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización
material del documento.
Artículo 32. Las
disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los
vales, billetes y demás papeles a la orden.
Artículo 33. Las
disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las
siguientes modificaciones:
La ley del Estado en que
el cheque debe pagarse determina:
1º El término de
presentación.
2º Si puede ser aceptado,
cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.
3º Los derechos del
tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.
4º Los derechos del
girador para revocar el cheque u oponerse al pago.
5º La necesidad del
protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los
endosantes, al girador y otros obligados.
6º Las demás situaciones
referentes a las modalidades del cheque.
Artículo 34. Los derechos
y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los
cheques y demás papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la
observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre.
Empero, las leyes de los Estados Contratantes pueden suspender el ejercicio de
esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya
incurrido.
Artículo 35. Las
cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación
de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se
ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en
que se obligaron, o de aquél que tengan en el momento de la demanda.
Artículo 36. Las
formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador, se
rigen por la ley vigente del Estado de su emisión.
Artículo 37. La
transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del
Estado en donde el acto se realiza.
Artículo 38. Las
formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos
jurídicos que resulten en los casos previstos en el Artículo 31, quedan
sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también hacerse la
publicidad en los otros Estados Contratantes.
Artículo 39. En los casos
del Artículo 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de
comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.
Artículo 54. No es
indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por
todos los Estados Contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de
la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás
Estados. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 55. Hecho el
canje en la forma del Artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde
ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo
indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12
de febrero del año 1889.
Artículo 56. Si alguno de
los Estados Contratantes creyera conveniente desligarse del tratado o
introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará
desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará
llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 57. El Artículo
54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso,
quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los
plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en
Montevideo a los 19 días del mes de marzo de 1940.
De la delegación de los
Estados Unidos del Brasil
La delegación del Brasil
firma el presente tratado con la declaración de que lo dispuesto en el
Artículo 45 se aplica en los casos de los Artículos 40 y 41.
De la delegación de
Colombia
La delegación de Colombia
suscribe el presente tratado interpretando sus estipulaciones con toda
amplitud, es decir, en el sentido de que su espíritu armoniza con el precepto
constitucional que rige en su país respecto de que la capacidad, el
reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas
jurídicas se determinan por la ley colombiana.