Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional
Principal | Biblioteca | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina | Enlaces y Directorios


Ediciones Digitales©2007

Material fuera de comercio


Imprimir esta página

 

 

 

 

Título VI De las letras de cambio y demás papeles a la orden

Título VII De los títulos y papeles al portador

Disposiciones generales

Reservas

 

Título VI De las letras de cambio y demás papeles a la orden

Artículo 23. Las forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos actos.

Artículo 24. Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son válidas según la ley a que se refiere el Artículo precedente, pero se ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido suscripta, la irregularidad en la forma de aquélla, no afecta la validez de tal obligación.

Artículo 25. Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el beneficiario respecto del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en que aquélla ha sido girada; las que resultan entre el girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del lugar en donde la aceptación debió ser verificada.

Artículo 26. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación.

Artículo 27. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido negociada o endosada.

Artículo 28. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.

Artículo 29. El plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título.

Artículo 30. La letra de cambio girada en moneda sin curso legal en el Estado en donde se cobra, será satisfecha en la moneda de ese Estado al cambio del día del vencimiento.

Si el deudor se encuentra en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe de la letra sea pagado al cambio del día del vencimiento o al día de pago.

Si el monto de la letra se determina en una moneda que tiene la misma denominación pero valor diferente en el Estado de su emisión y el lugar del pago, se presume que se ha referido a la moneda de este último.

La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo, tales como vencimientos en día de fiesta, plazo, de gracia, etcétera.

Artículo 31. La ley del Estado en donde la letra debe ser pagada, determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, de extravío, de destrucción o de inutilización material del documento.

Artículo 32. Las disposiciones del presente título rigen en cuanto sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.

Artículo 33. Las disposiciones del presente título rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones:

La ley del Estado en que el cheque debe pagarse determina:

1º El término de presentación.

2º Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y los efectos de esas operaciones.

3º Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza.

4º Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago.

5º La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, al girador y otros obligados.

6º Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.

Artículo 34. Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al portador, no están subordinados a la observancia de las disposiciones de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los Estados Contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.

Artículo 35. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de aquél que tengan en el momento de la demanda.

Título VII De los títulos y papeles al portador

Artículo 36. Las formalidades y los efectos jurídicos de los títulos y papeles al portador, se rigen por la ley vigente del Estado de su emisión.

Artículo 37. La transferencia de los títulos y papeles al portador se regula por la ley del Estado en donde el acto se realiza.

Artículo 38. Las formalidades y los requisitos que deben llenarse, así como los efectos jurídicos que resulten en los casos previstos en el Artículo 31, quedan sometidos a la ley del domicilio del deudor, pudiendo también hacerse la publicidad en los otros Estados Contratantes.

Artículo 39. En los casos del Artículo 31, el derecho del tercer poseedor sobre los títulos o papeles de comercio, se regula por la ley del Estado en donde adquirió la posesión.

Disposiciones generales

Artículo 54. No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados Contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 55. Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año 1889.

Artículo 56. Si alguno de los Estados Contratantes creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 57. El Artículo 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en Montevideo a los 19 días del mes de marzo de 1940.

Reservas

De la delegación de los Estados Unidos del Brasil

La delegación del Brasil firma el presente tratado con la declaración de que lo dispuesto en el Artículo 45 se aplica en los casos de los Artículos 40 y 41.

De la delegación de Colombia

La delegación de Colombia suscribe el presente tratado interpretando sus estipulaciones con toda amplitud, es decir, en el sentido de que su espíritu armoniza con el precepto constitucional que rige en su país respecto de que la capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinan por la ley colombiana.

Principal | Biblioteca | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina | Enlaces y Directorios

Profesora: Dra. Teodora ZAMUDIO

Webstats4U - Free web site statistics