Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Ar/Warrant
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Código de Comercio.

 

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Ley 928 - Certificado y Warrant aduanero

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Ley 9.643. WARRANTS

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Decreto 165/95


 

Ley 928 - Certificado y Warrant aduanero

Sancionada el 19/IX/1878 – Promulgada el 30/IX/1878 – Publicación en R.N. 1878/1881

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Cap. I - De los certificados de depósito

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Cap. II - De los certificados en relación con los warrants

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Cap. III - Derechos de los portadores de certificados y de warrants

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Cap. IV - Disposiciones diversas

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Cap. V - Disposiciones generales

 

Cap. I - De los certificados de depósito

Artículo 1.- Las administraciones de las aduanas de la República darán a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito por duplicado. El duplicado de este certificado llevara la designación de Warrant.

2.- Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener:
1 la fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías; 2 la designación clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de los bultos y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor; 4 la fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje; 5 si se adeudan o no derechos. La firma del administrador de la Aduana, así como la del alcaide y la del vista que hubiere examinado las mercaderías.

3.- El certificado sólo, deberá además contener la siguiente anotación:
"no se entregaran las mercaderías a la presentación de este certificado, sin estar acompañado del Warrant y ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido".

4.- Tanto el certificado como el Warrant, serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana respectiva.

5.- Antes de expedirse un certificado deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas y por las cuales se solicitase certificados.
Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

6.- Sólo se acordaran certificados por mercaderías cuyo valor sea, por los menos, de 1000 pesos fuertes.

7.- Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrán extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de el, y del Warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente ley

8.- El portador que presente un certificado con su Warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito se consigne por bultos separados, y que por cada lote, se le den certificados especiales con los warrants respectivos, en substitución del antes dado, que será anulado.

Cap. II - De los certificados en relación con los warrants

9.- El certificado acompañado del Warrant en manos del depositante o un tercero, a quien aquel los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas.

10.- El Warrant endosado sin el certificado, constituye un derecho prendarlo sobre las mercaderías depositadas.

11.- El certificado, aunque sea separado del Warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del Warrant.

12.- El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durara el préstamo y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado con la firma del referido acreedor.

13.- Los demás endosos del Warrant y cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y transferirán al portador los derechos del endosante.

14.- El primer endoso con todos sus detalles, deberá ser transcripto en la Administración de aduana, e n el libro a que se refiere el art. 4.

15.- Mientras la transacción ordenada en el artículo anterior, no se efectúe, no se habrá constituido el derecho prendario sobre las mercaderías.

Cap. III - Derechos de los portadores de certificados y de warrants

16.- El portador del certificado, separado del Warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del Warrant. Si el portador del Warrant no fuese conocido, o si siéndolo no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignara judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que se adeudaren.

17.- El portador del Warrant tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento la entrega de L a suma consignada.

18.- No siendo pagado un Warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo con las formalidades establecidas para las letras de cambio.

19.- El portador de un Warrant debidamente protestado, podrá exigir ocho días después de la fecha del protesto, la venta en publico remate de las mercaderías afectadas. El pedido se hará acompañado el testimonio del protesto, ante el administrador de aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando, en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del Warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciara por cinco días a los menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del Warrant, y el nombre de su primitivo tenedor.

20.- La venta de mercaderías, por falta de pago del Warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación del valor del Warrant y de sus intereses.

21.- Si la venta fuese suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del Warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, dando fianza bastante por ella para el caso de que tuviese que devolverla.

22.- Con el producido del remate, la Aduana se pagara de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignara el resto a la orla entrega al tenedor del Warrant y al martillero, de las cantidades que les correspondiere. El sobrante, si lo hubiese, quedara a disposición del tenedor del certificado respectivo.

23.- En el caso en el que primer suscriptor del Warrant sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese Warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador del certificado.

24.- El portador del Warrant no podrá hacer valer su acción contra el deudor y los endosantes, si lo hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.

25.- El portador de un Warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no hubiese hecho protestar en tiempo, o si habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de mercaderías dadas en prenda, dentro de los quince días siguientes al del protesto.

26.- El portador de un Warrant tendrá sobre el valor por el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre estas.

27.- El portador de un Warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso, en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

28.- El portador de un certificado o de un Warrant, que lo hubiese perdido, podrá mediante orden del juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado y el pago de la suma que representa, si se tratase del Warrant.

29.- Los plazos fijados en el código de Comercio para perderse toda la acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants, y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías.

Cap. IV - Disposiciones diversas

30.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de frutos del país, si esto le fuese solicitado para gozar de los beneficios del sistema de certificados y warrants establecidos por esta ley

31.- La responsabilidad del fisco por las mercaderías por las cuales se diese certificados de depósito, será la misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes fiscales, establecen las ordenanzas de aduana.

32.- La emisión de certificados y warrants en las condiciones establecidas por esta ley, será obligatoria para las sociedades o individuos, a los que el Poder Ejecutivo autorizase a establecer almacenes de depósito.

33.- Los certificados y warrants que se expidan en los almacenes de depósitos particulares, autorizados por el Poder ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto bueno del empleado superior de aduana en servicio en el almacén en que se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.

34.- Los concesionarios de almacenes de depósitos tendrán, por las mercaderías depositadas en ellos y por las cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el fisco, para las depositadas en almacenes fiscales.

35.- Los concesionarios de almacenes de depósitos estarán obligados a llenar para la emisión de certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta ley, para su emisión por la Aduana.

Cap. V - Disposiciones generales

36.- Para la mercaderías por las cuales se hubiese dado certificado de depósito, queda prohibida la división de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósitos por las ordenanzas de aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna de esas operaciones presentase el certificado, con el Warrant, debidamente endosados, justificando así ser el dueño de las mercaderías, el certificado y el Warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios de surtidos o de acondicionamiento, o de división de bultos, serán anulados por la Administración de aduana, dando otros en su reemplazo, si los solicitase el interesado.

37.- El examen de las mercaderías, por las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del certificado o del Warrant. Las administraciones de las aduanas deberán hacer, cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas mercaderías por derechos de almacenaje y eslingaje.

38.- Todo certificado de depósito deberá llevar el sello ordenado para las actuaciones de aduana. El Warrant que acompaña el certificado no llevara sello al otorgarse; pero cuando el dueño de el quiera ponerle el primer endoso a fin de constituir en prenda las mercaderías que represente, será sellado según el valor que exprese, con arreglo a la ley del papel sellado.

39.- No será registrado un Warrant que no este sellado, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

40.- El plazo de los préstamos sobre warrants no podrá exceder de aquél en que según las ordenanzas de aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen.
Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo certificado y Warrant, en reemplazo de los anteriores.

41.- Comuníquese al P. E.

 

Ley 9.643. WARRANTS

1.- Operaciones de crédito mobiliario de: frutos, productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales, depositados en almacenes fiscales o de terceros serán hechas por medio de "Certificados de Depósito" y "Warrants" expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

2.- Los almacenes o depósitos particulares solo podrán emitir Certificados de Depósito y Warrants a los efectos de esta ley, previa autorización del Poder Ejecutivo publicada en el Boletin Oficial, la cual no podrá ser otorgada sino después de haberse comprobado:

a)     El capital con que se establecen;

b)     Las condiciones de seguridad, previsiones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas;

c)     La forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes;

d)     Las tarifas máximas que se cobraran por depósitos y demás operaciones anexas, como seguros, elevación de los cereales, limpieza y desecación de granos;

e)     Las obligaciones de la administración respecto a la entrada y salida de mercaderías o productos, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdidas y averías;

f)       Los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad o empresa de depósito;

El Poder Ejecutivo podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar, por parte de los depositantes autorizados a expedir Certificados de Depósito y Warrants, el cumplimiento de sus obligaciones; cuando se trate de garantía de valores, ella será hecha efectiva con títulos nacionales de renta, depositados en el Banco de la Nación y que representen hasta el 10 por ciento del capital empleado como máximo.

3.- Es absolutamente prohibido a las empresas de depósito a que se refiere la Ley, efectuar operaciones de compra-venta de frutos o productos de la misma naturaleza que aquellos a que se refieren los Certificados de Depósito y Warrants que se emitan. El Poder Ejecutivo otorgará la autorización exigida por el artículo anterior, a las que se hallen en tales condiciones o retirará las mismas, en su caso, si la operación se efectúa con posterioridad a dicha autorización. Las empresa emisoras de warrants que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, solo podrán hacerlo con autorización del Poder Ejecutivo y en las condiciones que el mismo fijare.

4.- Queda prohibido almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías suceptibles de alterarse reciprocamente.

5.- Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si estos no lo hubiesen hecho, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario, el que, a la vez, especificará las constancias relativas al seguro, que habrán de inscribirse o agregarse al Certificado de Depósito y al Warrant.

6.- Contra la entrega de frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un Certificado de Depósito y un Warrant referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y el domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de productos, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlo, con arreglo de las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cuál se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberán llevar, a fin de registrar diaramente y por orden todas las operaciones en que se intervenga.

7.- Para que se puedan emitir Certificados de Depósito y Warrants por frutos o productos depositados, es menester:

1.Que dichos efectos estén asegurados, ya sea directamente por el dueño o por intermedio de las empresas emisoras, de acuerdo al Art 2, inciso d.

2.Que su valor no sea inferior a $ 500 moneda nacional.

3.Que estén libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depósito, sin cuyo requisito se reputaran no existentes.

8.- El Warrant será siempre nominativo. El primer endoso del Certificado de Depósito o, en su caso del Warrant se extenderá al dorso del respectivo documento, debiendo para su validéz, ser registrado en los libros de la empresa emisora dentro del término de seis (6) dias. Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.

9.- El efecto del endoso, tratándose de un Certificado de Depósito, es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los gravámenes que tuvieran en caso de existir un Warrant negociado y, tratándose del Warrant, de los derechos creditorios del mismo.

10.- El endoso deberá contener la fecha, nombre, domicilio, y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha del vencimiento y lugar convenido para el pago, y todos los que firmen un Certificado de Depósito o Warrant son solidariamente responsables. El pago hecho al prestamista del importe del crédito extingue, junto con este, su responsabilidad, quedando desligado de toda obligación en caso de negociarse nuevamente el Warrant con un tercero. En el libro a que se refiere el Art. 6 deberán registrarse las firmas de los depositantes y, en cuanto fuera posible, la de los nuevos endosantes de certiicados de depósito o de warrants.

11.- Negociado el Warrant, se asentará al dorso del Certificado de Depósito respectivo el monto del crédito, nombre y domicilio del prestamista, fecha de vencimiento y lugar de pago, debiendo estos mismos datos consignarse en el libro de Registro de la empresa emisora al anotarse la primera transferencia del Warrant de acuerdo con el Art. 3.

12.- Todo adquiriente de un Certificado de Depósito o tenedor de un Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el decreto reglamentario.

13.- Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos Warrants no serán entregados sin la presentación simultánea del Certificado de Depósito y del Warrant. En caso de haber sido registrado la transferencia del Warrant, éste debe ser presentado con la constancia de cancelación del crédito.

14.- El propietario de un Certificado de Depósito con Warrant tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bulto o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos Certificados de Depósito con los Warrants respectivos, en substitución del Certificado y del Warrant anterior, que será anulado, no pudiendo ser cada uno de un valor menor a $ 500 nacionales.

15.- El propietario del Certificado de Depósito, separado del Warrant respectivo negociado, podrá antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuese conocido o, siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del certificado consignará judicialmente la suma adeudada. Las mercaderías depositadas seran entregadas a la presentación de la orden del juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago del almacenaje e impuesto del Art. 25 que adeudaran, conforme a la disposición del Art. 27. El acreedor del Warrant tendrá derecho a exigir a su vencimiento, la entrega del valor consignado con la sola presentación de aquél.

16.- Si el Warrant no fuese pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor tendrá la acción que reglamenta esta ley para el cobro de su crédito y para hacer efectivo su privilegio sobre los efectos a que se refiere el Warrant y en su caso sobre las sumas del seguro.

17.- El acreedor del Warrant deberá pedir, dentro de diez días de la fecha de su vencimiento, la venta en público remate de la mercadería afectada al mismo; cuando no hubiere endoso, podrá usar este derecho dentro del mismo término. El pedido de venta se hará ante el administrador del depósito, quien, una vez comprobada la autenticidad del Warrant, por su conformidad con las constancias del registro, ordenará el remate por intermedio de los Mercados de Cereales o Bolsas de Comercio donde existan; y donde no las hubiere por martilleros especiales designados por orden de nombramiento, dentro de una nómina que anualmente formarán los Tribunales Superiores de Comercio de la jurisdicción respectiva. Esta resolución será comunicada al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en el registro, por carta certificada con aviso de retorno. La comunicación se hará dentro del segundo día, si los interesados estuviesen domiciliados en el lugar del depósito, y por el segundo correo si tuviesen el domicilio en otro puesto. El remate tendrá lugar en la plaza comercial donde estuviese situado el depósito y, en su defecto, en una de las más inmediatas, y se anunciará durante diez días a lo menos, en dos periódicos del lugar donde debe efectuarse el remate o de la plaza comercial más próxima, debiendo especificarse en los avisos los productos materia de esta venta, la fecha de la constitución y primera negociación del Warrant y el nombre de su dueño primitivo. Para los casos en que la venta de mercaderías deba realizarse por un Warrant del que sea tenedor o endosante la misma empresa de depósitos, el Poder Ejecutivo determinará quien deba desempeñar la funciones que este artículo encomienda al administrador del depósito.

18.- La venta de los efectos por falta de pago del Warrant no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita, previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.

19.- El producido del remate será distribuido por el administrador del depósito respectivo, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día. En caso contrario, lo depositará a la orden del juez correspondiente, para su distribución dentro del orden de preferencias consignadas en el Art. 22. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño del certificado de depósito respectivo.

20.- Por el saldo que resultare, el acreedor del Warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo, siempre que se hubiesen solicitado las ventas de las mercaderías afectadas al mismo en los plazos con anterioridad establecidos y que la enajenación de aquellos se hubiere realizado ajustándose a los procedimientos prescriptos en el Art. 17.

21.- Si la venta fuese suspendida, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18, se entregará inmediatamente al acreedor del Warrant la suma consignada, dando fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe y debiendo aquélla tenerse por extinguida, si no se dedujera la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los treinta días subsiguientes a la entrega.

22.- Sobre los efectos comprendidos en el Warrant, sobre el importe una vez enajenados aquellos o en los casos de consignación autorizados, y sobre el valor del seguro constituído, el acreedor de aquel goza de un privilegio superior con respecto a cualquier crédito, que no sean los derechos del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido en el Art. 25.

23.- El dueño o acreedor respectivamente de un Certificado de Depósito o de un Warrant, en caso de pérdida o destrucción del mismo, dará aviso de inmediato a la empresa emisora y podrá, mediante orden del juez, justificando ante el la propiedad y dando fianza, obtener un duplicado del Certificado de Depósito o del Warrant. La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo presentando el Warrant o certificado originales, y en caso de deducirse acción a base de los últimos, deberá judicialmente declararse el derecho discutido.

24.- El Poder Ejecutivo inspeccionará las empresas emisoras de Warrants a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en está ley o retirar, en su defecto, la autorización necesaria para continuar funcionando en dicho carácter.

25.- Créase un impuesto de un cuarto por mil (0,00025) sobre el valor atribuído a las mercaderías depositadas, que será percibido por las mismas empresas emisoras, previamente a la entrega de los efectos, junto con los gastos y derechos por el depósito.

26.- Sin perjuicio de su renovación total o parcial, el warrant solo produce efectos a los fines de su negociación, durante los seis meses siguientes a la fecha de emisión.

27.- El ejercicio de las acciones para el cobro y ejecución del warrant corresponderá, a opción del acreedor, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se halle el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago.

28.- Exonerase de todo impuesto de sellos las operaciones de crédito que se realicen sobre warrants emitidos por depósitos sitos en jurisdicción nacional.

29.- Exonerase de todo impuesto de patentes a los depósitos autorizados e emitir Warrants que se establezcan en jurisdicción nacional, dentro de los dos años de promulgada la ley.

30.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, procurará fijar, en cuanto sea posible, los tipos de clasificación de los productos a depositarse en los almacenes, a efecto de la emisión de warrants sobre los mismos.

31.- Las personas o sociedades autorizadas para establecer almacenes que emitan Certificado de Depósito y Warrants, se consideran comerciantes y están obligados a llevar los libros exigidos por la ley.

32.- No será indispensable el traslado a almacenes de terceros para la expedición de Certificados de Depósito y Warrants, en los productos de la industria vitivinícola, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar a los bodegueros que se constituyan en depositarios y, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el Art. 2 a emitir los referidos documentos, los que para ser negociables, deben previamente ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos de la Nación del distrito correspondiente. Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito, de acuerdo con los artículos 7 (inciso 33), 8, 17, 19 y 25.

33.- Quedan incorporados al Código de Comercio las disposiciones de los artículos precedentes.

34.- El depositario que abandone las cosas afectadas a un warrant, con perjuicio del dueño o acreedor, incurrirá en la pena de arresto o prisión, según la importancia del daño, graduado a razón de dos meses de arresto a uno de prisión por cada $100,00.

35.- El depositario a que se refiere el artículo anterior que enajene o retire del depósito, gravando como propios los bienes depositados, incurrirá en pena de prisión hasta tres años si el perjuicio no excediese de $ 10.000; pasando esta suma a $ 50.000 de tres a seis años de penitenciaria y si fuese mayor, presidio de seis a diez años. Si el daño fuese inferior a $ 500, se aplicará la penalidad del artículo anterior.

36.- Todo el que con intención fraudulenta y en perjuicio de terceros, omita, use o ponga en circulación un warrant falso, será castigado con arreglo a las disposiciones de la Ley 3972, sobre falsificación de moneda.

37.- SIn perjuicio de la pérdida de la autorización para continuar funcionando como empresa emisora de warrants y de los daños y perjuicios que sean responsables ante los depositantes, incurrirán igualmente en las penas del Art. 35 los Directores o Gerentes de aquella, que efectúen por cuenta propia o ajena, las operaciones de compra - venta prohibidas por el Art. 3. Qedan exceptuadas las bodegas a que se refiere el Art. 32, de la prohibición del Art. 3 y la penalidad correlativa del presente.

38.- Declárese incorporada al Código Penal las disposiciones comprendidas en los Art. 34, 35, 36 y 37 de la presente ley.

39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 [Ver Anteproyecto de Reforma y Exposición de motivos]

Decreto 165/95

Extiéndese el régimen establecido por la Ley Nº 9643 a las mercaderías de origen  extranjero que hayan sido libradas a plaza como consecuencia de una destinación definitiva de importación para consumo.

Bs. As., 1/2/95

VISTO las Leyes Nº 928 y 9643 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 928 autoriza la emisión de certificados de depósito y warrants sobre mercaderías importadas.

Que, a su vez, la Ley Nº 9643 crea un régimen de emisión de certificados de depósito y warrants con respecto a frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros y/o manufacturas de origen nacional.

Que en el actual contexto económico resulta necesario hacer extensivo este último régimen a las mercaderías de origen extranjero que hayan sido libradas a plaza como consecuencia de una destinación definitiva de importación para consumo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en función de las facultades que contempla el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las operaciones de crédito mobiliario sobre las mercaderías de origen extranjero que hayan sido libradas a
plaza como consecuencia de una destinación definitiva de importación para consumo, podrán realizarse mediante la emisión de certificados de depósito y warrants conforme con las previsiones contenidas en la Ley Nº 9643 y su Decreto Reglamentario del 31 de octubre de 1914.

Art. 2º - Las personas autorizadas a emitir los títulos a los que se refiere el artículo anterior, exigirán a los depositantes de las mercaderías que acrediten la legítima introducción de las mismas al país mediante la documentación aduanera correspondiente.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Profesora: Dra. Teodora ZAMUDIO

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