Resolución Conjunta 335/2005 - 317/2005 y General 1880
Transporte de granos
Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos. Secretaría de Transporte y Administración
Federal de Ingresos Públicos
Ver
De los acarreadores, porteadores o empresarios de
transportes. Código de Comercio. capítulo V;
artículos 162 al 206
[NOTA: Los títulos no
obran en el original y se han dispuesto con fines didácticos]
Artículo 1º Ámbito de aplicación. Transporte de granos
Art. 2º Sujetos
Art. 3º Operadores comprendidos
Art. 6º De la creación de la carta de porte
Art. 7º Lugar de creación
Art. 8º Especies transportadas
Art. 9º Circulación de las carta de porte
Art. 10. Ejemplares
Art. 11. Amparo de la carga
Art. 12. Declaración de calidad
Art. 13. Peso de la mercadería
Art. 14. Operación irregular
Art. 15. Adulteración
Art. 16. Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
Art. 17. Entidades autorizadas
Art. 18. Requisitos formales de la Carta de porte (automotor
y ferroviaria)
Art. 19. Incumplimiento
Art. 20. Responsabilidades
Art. 21. Excepciones
Art. 22. Sanciones
Art. 23. Derogaciones
Art. 24. Vigencia
Art. 25. De forma
Establécese el uso
obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el
Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier
destino. Incorporación a los mencionados formularios del número de inscripción
ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Otorgamiento del
Código de Autorización de Uso por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Bs. As., 10/5/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0021892/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución
Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA
NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº
216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta
Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex- JUNTA
NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº
216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta
Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente, se reglamentó el uso de los
formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor de granos, sus
subproductos y su correspondiente contenido de información.
Que las mismas constituyen
el medio más idóneo para lograr una mayor transparencia e información de las
transacciones que involucran el transporte de granos.
Que, asimismo, resulta
aconsejable establecer un modelo unificado de formulario de Carta de Porte
para el Transporte Fluvial y Ferroviario de granos, así como su
correspondiente contenido de información a fin de complementar la
documentación actualmente utilizada en esos medios de transporte mediante un
documento que permita un control integral de todos los movimientos físicos de
granos que se efectúen en el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que respecto de la Carta
de Porte para el Transporte Fluvial, dada las particularidades de este tipo de
transporte y a efectos de no demorar la entrada en vigencia del sistema que
por la presente se establece, se definirá su modelo por resolución que
oportunamente se dicte.
Que la experiencia
recogida en el uso de Cartas de Porte y las necesidades de fiscalización y
control, aconsejan establecer pautas tendientes a fijar restricciones
referidas tanto a la adquisición de las mismas como a la cantidad de
formularios en circulación.
Que en este sentido, cabe
tener en cuenta que las Cartas de Porte son los documentos de tránsito
obligatorios mediante los cuales se reflejan los movimientos físicos de los
granos en las distintas etapas de su comercialización.
Que en virtud de ello, y
como condición lógica de dicha regulación, resulta necesario establecer un
mecanismo que permita limitar la adquisición de formularios de Carta de Porte
a quienes efectivamente actúan en el comercio de granos ya sea como
productores o como comerciantes, industriales o prestadores de servicios de
acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución
Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, siempre y
cuando su operatoria implique la explotación de establecimientos de
producción, acondicionamiento, almacenamiento y/o industrialización de granos.
Que, asimismo, para lograr
una mayor transparencia y control en la adquisición de dichos formularios,
resulta aconsejable incorporar a los mismos el correspondiente número de
inscripción ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los
operadores de granos autorizados para adquirirlos.
Que, a esos mismos fines,
resulta aconsejable que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS otorgue
el Código de Autorización de Uso (C.A.U.) correspondiente a cada adquiriente
de formularios.
Que asimismo, corresponde
establecer la autoridad encargada de definir las medidas de seguridad con que
deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o
indebida reproducción.
Que la Dirección de
Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION conforme lo
establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de
2003, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.307, por el
Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por
el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 sus modificatorios y complementarios, por los
Decretos Nros. 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003 y por el Anexo I del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de
2002.
Por ello, EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE Y EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:
Establécese el uso
obligatorio de formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, el
Transporte Ferroviario y el Transporte Fluvial de granos con cualquier
destino, quedando prohibido el traslado de granos con remito.
Sólo podrán adquirir
formularios de Carta de Porte:
a) Los productores de
granos que se encuentren inscriptos a la fecha de adquisición, en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
b) Las personas físicas o
jurídicas que actúen en el comercio de granos como comerciantes, industriales
o prestadores de servicios, a excepción de las Empresas de Transporte
Ferroviario y Fluvial, que se encuentren inscriptos, a la fecha de
adquisición, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de
acuerdo a las definiciones contenidas en el Artículo 1º de la Resolución
Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente, con excepción
de los operadores comprendidos los incisos 1.3 (Compra-venta- Consignación sin
instalaciones); 1.4 (Depósito y/o Mayorista de Harina); 1.5 (Canjeadores de
bienes y/o servicios por granos); 3.2 (Corredores); 3.3 (Mercado a Término);
3.5 (Balanza Pública); 3.6 (Entregador- Recibidor) y 3.7 (Laboratorios) de
dicha resolución conjunta.
c) Quienes sean
autorizados en el futuro por resolución fundada de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Los operadores
comprendidos en el Artículo 1º, incisos 1.3 (Compra-venta-Consignación sin
instalaciones) y 1.5 (Canjeadores de bienes y/o servicios por granos) de la
citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03 deberán instrumentar sus
operaciones comerciales mediante Cartas de Porte emitidas por el productor
agropecuario o el acopiador interviniente en la transacción. En este supuesto,
deberá consignarse en el Campo "Por Cuenta y Orden Nº 1" del formulario, la
nominación y el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del operador. Asimismo, facúltese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y/o a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reglamentar las
particularidades de esta operatoria.
Art. 4º Carta de porte
automotor
El transporte automotor de
granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE GRANOS" que, identificado como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º Carta de porte
ferroviaria
El Transporte Ferroviario
de granos se instrumentará mediante el formulario "CARTA DE PORTE PARA
TRANSPORTE FERROVIARIO DE GRANOS" que, identificado como Anexo II, forma parte
integrante de la presente resolución.
La Carta de Porte deberá
ser confeccionada por el adquiriente, quien deberá indefectiblemente revestir
alguna de las categorías contenidas en el Artículo 2º de la presente
resolución, en su carácter de cargador/remitente. Sin perjuicio de ello,
facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
autorizar la emisión de la Carta de Porte por parte del destinatario sólo para
los casos en que el remitente sea un productor de granos que se encuentre
inscripto, a la fecha de confección, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y por lo tanto, autorizado por la presente medida a adquirir Cartas
de Porte. Dichas Cartas de Porte, en el campo "Por Cuenta y Orden" deberán
incluir la palabra "Productor" y su respectiva nominación.
En todos los casos, la
Carta de Porte deberá ser confeccionada en origen una vez realizada la carga
de los granos, no pudiendo confeccionarse la misma en destino. Quedan
prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre
debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre
incompleta, según corresponda al momento de la carga, tránsito o descarga de
los granos.
En caso de que el
cargador/remitente/depositario remita una o más especies de granos con un
mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio de
transporte, cualesquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar tantos
formularios como destinos y/o especies de granos se transporten. En los casos
en que se transporte mercadería de más de un remitente, se confeccionarán
tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida identificación.
El formulario de Carta de
Porte, con excepción del correspondiente a la Fluvial que se regirá por el
Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley de
Navegación Nº 20.094, es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión,
préstamo, endoso ni transferencia de forma alguna ya sea a título oneroso o
gratuito.
La Carta de Porte se
emitirá en CINCO (5) ejemplares, CUATRO (4) de los cuales deberán ser
presentados por el transportista en la instalación de destino mientras que UN
(1) ejemplar quedará en poder del cargador, quien deberá archivarla en forma
correlativa. En caso de anulación, el adquiriente guardará el juego completo
por un período no inferior a los DOS (2) años.
El destino de cada uno de
los ejemplares será el que se expresa:
ORIGINAL: Quedará en la
instalación de destino de la mercadería sin excepción, debiéndose archivar y
conservar durante un período no inferior a los DOS (2) años contados a partir
de su recepción. Este formulario servirá como amparo de la mercadería recibida
y descargada en planta.
DUPLICADO: Para el
destinatario.
TRIPLICADO: Para el
transportista (para su devolución al cargador una vez cumplido el transporte,
contra constancia de la recepción fechada y suscripta por este último sobre
fotocopia simple de la misma).
CUADRUPLICADO: Para
requerimiento de la Dependencia Oficial que intervenga en cualquier etapa del
comercio de granos. Este formulario quedará en la instalación de destino de la
mercadería sin excepción, debiéndose archivar y conservar durante un período
no inferior a los DOS (2) años contados a partir de su recepción.
QUINTUPLICADO: Para el
cargador/remitente (quien deberá ser el adquirente de las Cartas de Porte),
debiéndose archivar y conservar durante un período no inferior a los DOS (2)
años contados a partir de su confección.
Sólo se admitirá como
amparo de mercadería transportada el formulario original de la Carta de Porte
acompañado de las copias duplicado, triplicado y cuadruplicado. Una vez
descargada la mercadería en destino, sólo se admitirá como amparo de la
mercadería el formulario original, el que deberá archivarse en el lugar de
destino de la carga despachada por un período no inferior a los DOS (2) años.
La declaración de
"calidad" en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado en los
respectivos estándares o bases estatutarias.
El pesaje de los granos
transportados deberá efectuarse en la instalación del cargador/ remitente, el
cual será responsable del correcto funcionamiento de sus balanzas, asumiendo
la total responsabilidad sobre el peso consignado en el documento mencionado.
La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento equivalente de
acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 271 de fecha 23 de
noviembre de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Cuando la remisión de la
mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean balanza, el
cargador/remitente deberá colocar una cruz (X) en el campo de la Carta de
Porte "La carga será pesada en destino o en tránsito" y deberá consignar los
kilos aproximados en el campo "Kilogramos Netos Estimados". Llegado al lugar
de pesaje el cargador/remitente deberá consignar los valores correspondientes
en los campos "Kilogramos Brutos", "Tara Kilogramos" y "Kilogramos Netos" de
la Carta de Porte.
La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente
Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO dicha circunstancia conjuntamente con los datos que permitan la
identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se indicarán
los datos respectivos al cargador/remitente de la mercadería, a la procedencia
de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y si se
conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la carga, así como
todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación
de la operación irregular.
Asimismo dicha SECRETARIA
DE TRANSPORTE, en caso de detectar mercadería transportada sin la
correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso de
resultar activos, la inmediata exclusión preventiva del Registro Fiscal de
Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres, reglamentado por la
Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hasta tanto
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO resuelva la situación de
los involucrados.
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, establecerá las medidas de seguridad con que
deberán contar dichos formularios a fin de prevenir su adulteración y/o su
indebida reproducción.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS otorgará el Código de Autorización de Uso (C.A.U.)
correspondiente, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente
reglamente.
Las entidades de segundo o
tercer grado, representativas del comercio de granos que así lo soliciten y
que sean autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, emitirán y distribuirán los formularios de Carta de Porte
aprobados por la presente resolución. Dichas entidades, deberán llevar el
control de los formularios que emitan y distribuyan, quedando obligadas a
suministrar toda la información que les sea requerida por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que a su vez, dispondrán la
forma, modalidad, requerimientos técnicos y frecuencia en que dicha
información habrá de ser remitida.
Las entidades aludidas en
el artículo precedente, deberán nominar cada Carta de Porte con los siguientes
datos:
a) Nombre o razón social y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquiriente;
b) Situación ante el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del adquiriente;
c) Domicilio fiscal:
Dirección, localidad y provincia del adquiriente;
d) Actividad: Corresponde
a la actividad principal en la que se encuentra inscripto ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a lo consignado en el
Certificado de Actualización de Datos otorgado por la citada Oficina Nacional
(sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º, inciso b) de la
presente resolución).
e) Número de inscripción
ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (sólo para las
categorías contempladas en el Artículo 2º, inciso b) de la presente medida).
f) Número de planta
otorgado por la citada Oficina Nacional: Si el adquirente posee más de UNA (1)
planta, el mismo deberá declarar a que planta asignará los formularios
adquiridos (sólo para las categorías contempladas en el Artículo 2º, inciso b)
de la presente resolución).
g) Código de Autorización
de Uso (C.A.U.) otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
h) Fecha de vencimiento:
Deberá colocar el día/mes/año que establece el plazo máximo de la utilización
de los formularios adquiridos.
i) Nombre de la entidad
emisora/distribuidora: Se deberá colocar el nombre o razón social de la
entidad emisora/distribuidora de los formularios de la Carta de Porte.
j) En el supuesto que el
adquirente solicite formularios de Carta de Porte para Transporte Ferroviario
(Anexo II) se deberá consignar en el campo "actividad", la leyenda
"COMERCIANTE QUE REMITE GRANOS" o "PRODUCTOR AGROPECUARIO QUE REMITE GRANOS",
según sea el caso, además de los datos requeridos por la presente resolución.
El incumplimiento a lo
normado por la presente resolución por parte de las entidades precedentemente
aludida, dará lugar a la suspensión de la autorización para emitir y
distribuir formularios de Carta de Porte.
Las personas físicas o
jurídicas autorizadas a adquirir formularios de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución, deberán informar a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los formularios de Carta de
Porte utilizados y/o anulados y/o extraviados y/o vencidos de acuerdo a lo
establecido en la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por su similar
Nº 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 o la que en un futuro la reemplace,
mientras que los productores agropecuarios presentarán la información
respectiva, de acuerdo con las modalidades que dicha Oficina Nacional
establezca. En ningún caso, podrán adquirirse nuevos formularios sin la
correspondiente constancia que acredite tales rendiciones.
Exceptúase del uso de
Carta de Porte al Transporte de Semillas debidamente identificadas de acuerdo
a las normas que la autoridad competente determine y al Transporte de
Subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales
deberán ser transportados con su correspondiente remito
El incumplimiento a lo
normado precedentemente, hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias) y/o en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios.
Deróganse la Resolución
Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex-JUNTA
NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº
216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta
Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA respectivamente, el Artículo 13 de la Resolución
Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del citado Ministerio, respectivamente y toda otra
norma que se oponga a la presente resolución.
La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. No obstante ello, podrá recibirse mercadería amparada
mediante los formularios de diseño anterior, dentro de los SESENTA (60) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente medida.
(Nota Infoleg: Por art. 1°
de la Disposición N° 2425/2005 de la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario B.O. 12/7/2005 se prorroga hasta el día 31 de julio de 2005, el
plazo a los efectos de recibir mercadería amparada mediante los formularios de
diseño anterior al establecido en la presente Resolución Conjunta).
Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.