Ley 25.730
Sanciones para los libradores de cheques rechazados por
falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos
formales.Multas aplicables.
Decreto 1085/2003
Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a
favor de las personas con discapacidad.
Sancionada: Marzo 1 de 2003.
Promulgada: Marzo 20 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin
autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será
sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del
cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos
($ 50.000).
El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del
librador.
En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo
ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela
el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo,
circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República
Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el
rechazo.
ARTICULO 2° — En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos
o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo
comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al
tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme
lo indique la reglamentación.
ARTICULO 3° — Los fondos que recaude el Banco Central de la República
Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados
para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas
para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional
153/96 y sus modificatorias.
Dichos fondos serán aplicados en los programas y proyectos citados,
conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley 25.413.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO
DE MARZO DE DOS MIL TRES.
Decreto 660/2003
Bs.As., 20/3/2003 POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.730 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto 1085/2003
Modifícación
del Decreto N° 1277/2003, con la finalidad de reglamentar aspectos no
comprendidos en el mismo, que imposibilitan una adecuada aplicación del régimen
establecido en la Ley N° 25.730, que impone multas a los libradores de cheques
rechazados y determina que los fondos a recaudarse sean asignados al Fondo
Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad. Inclusión expresa de
los cheques de pago diferido. Inaplicabilidad de la mencionada Ley respecto de
las cuentas corrientes del sector público. Marco regulatorio general en cuanto
al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos de duración de la
misma, los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar
a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la Ley
que se reglamenta.
Bs. As.,
19/11/2003 Pub. BO: 21/11/2003
VISTO la Ley
N° 25.730 y el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la ley
citada en el Visto dispone para los libradores de cheques rechazados por falta
de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales,
la aplicación de una multa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del
cheque, mínimo PESOS CIEN ($ 100) y máximo PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), el
cierre de la cuenta corriente respectiva en caso de no haber sido pagada dentro
de los TREINTA (30) días del rechazo y la pertinente inhabilitación,
determinando que los fondos recaudados se destinen a programas y proyectos a
favor de las personas con discapacidad.
Que por el
Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo relativo a los fondos a
recaudarse por aplicación de la mencionada Ley N° 25.730; en este sentido se
crearon el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la
UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD y se adecuaron las normas respecto del COMITE COORDINADOR DE
PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que,
asimismo, el referido decreto encomendó al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA la implementación de los mecanismos de control en la recaudación de
las multas previstas en la Ley N° 25.730.
Que sin
perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas, se hace necesario
reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido decreto, relativos a
temas insoslayables y cuya falta de regulación imposibilitan una adecuada
aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730.
Que al
referirse la citada ley a la figura del "cheque" en sentido genérico, cabe
aclarar que dentro del régimen resultan comprendidos los cheques de pago
diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos
formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca, por tratarse de supuestos
asimilables, conceptual y jurídicamente, al rechazo de documentos por falta de
fondos.
Que dicha
aclaración tiene por objeto dejar expresamente consignado que con la sanción de
la Ley N° 25.730 se configura una situación similar en la materia a la existente
durante la vigencia del Artículo 62 del Anexo I de la Ley N° 24.452 de Cheques
en su versión originalmente sancionada, la que alcanzaba a los libradores de
cheques de pago diferido que hubieran sido rechazados a la registración.
Que además,
corresponde aclarar la inaplicabilidad de la Ley N° 25.730 respecto de las
cuentas corrientes del sector público considerando el objetivo que emana de la
ley.
Que,
asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general en cuanto al momento
en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante los que deberá
mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el término de TREINTA
(30) días establecido por la Ley N° 25.730, los responsables alcanzados por tal
limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan
con las obligaciones que crea la ley que se reglamenta.
Que atento
la especificidad del tema, cabe ampliar las facultades conferidas por el Decreto
N° 1277/03 al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - que por otra parte tiene
intervención en la administración de la información sobre rechazos conforme a lo
previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 25.730 - asignándole atribuciones para
complementar la reglamentación en sus aspectos operativos.
Que por
último, resulta necesario especificar la fecha a partir de la cual comienzan a
regir los incumplimientos contenidos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí
previstas.
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
— A los fines previstos en el Artículo 1° de la Ley N° 25.730, se considerarán
defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
También
quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya
registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando
estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa Institución
establezca.
No se
encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.
Art. 2° — La
inhabilitación a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los
libradores de los cheques rechazados comprendidos y —según corresponda— a los
titulares (personas físicas y jurídicas del sector privado) de las cuentas que
resulten cerradas y cesará:
a) Cuando la
multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses.
b) Cuando la
multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los TREINTA
(30) días contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.
El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los plazos de inhabilitación
dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las
consideraciones que —por su especialización— considere procedentes.
Art. 3° — La
reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la
Ley N° 25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.
Art. 4° — La
verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte
de las entidades financieras, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación
del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
Art. 5° —
Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el
siguiente:
"ARTICULO 22
— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar las
disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de
pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el
procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán
ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las
personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en
el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte
necesaria para la aplicación del régimen establecido por la Ley N° 25.730."
Art. 6° —
Los incumplimientos previstos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí
dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados
desde la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.