Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Ar/Factura de crédito
Principal | Biblioteca | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina | Enlaces y Directorios


Ediciones Digitales©2007

Material fuera de comercio


Imprimir esta página

 

 

Código de Comercio
Ley 24.760 Titulo X. De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito

Sancionada: Diciembre 11 de 1996
Promulgada: Enero 9 de 1997.

Sección I De la creación y la forma de la factura de crédito

Sección II De la aceptación

Sección IV De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Sección V Disposiciones generales

Decreto 1002/2002 Régimen de factura de crédito

 

Sección I De la creación y la forma de la factura de crédito

Artículo 1-En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquel, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito":

a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal-nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.

d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito

[Modificada por Ley 24989 Factura de crédito Sancionada: junio 10 de 1998 / Promulgada: julio 2 de 1998 / B.O.: 13/7/98]

Artículo 2°-La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "Factura de Crédito" impresa, inserta en el texto del titulo;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva:

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;

e) Lugar de pago. Si este no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario:

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios:

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda: de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente.

Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado: en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente:

h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito:

i) La firma del vendedor o locador;

j) La firma del comprador o locatario:

k) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito

[Modificada por Ley 24989 Factura de crédito Sancionada: junio 10 de 1998 / Promulgada: julio 2 de 1998 / B.O.: 13/7/98]

Articulo 3º La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Sección II De la aceptación

Articulo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del articulo 3° de la presente.

Articulo 5°: La aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

Articulo 6°: El rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del articulo 4º deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado.

El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el articulo 10, segundo párrafo.

Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a este, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas.

Sección III

De la transmisión

Articulo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación.

Sección IV De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente

Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio:

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el articulo 6°.

Articulo11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Articulo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el articulo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.

Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

Articulo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el articulo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Sección V Disposiciones generales

Articulo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Articulo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse ''comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

 

Decreto 1002/2002 Régimen de factura de crédito

Ley Nº 24.760 y Decreto Nº 363/2002. Modificación de las normas que regulan la Factura de Crédito. Vigencia.

Bs. As., 12/6/2002

Visto el Expediente Nº 252.381/02 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones y el Decreto Nº 363, de fecha 21 de febrero de 2002 y su modificación, y

Considerando:

Que según lo establecido por el artículo 474 del Código de Comercio, las ventas cuyo pago se efectúe en un plazo superior a los treinta (30) días, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV del Título X del Libro II del mencionado Código, que regula la factura de crédito.

Que el objetivo principal de la factura de crédito es preservar el capital de trabajo de las pequeñas y medianas empresas y disuadir a los actores del mercado de abusos derivados de posiciones dominantes.

Que las grandes empresas disponen de otros mecanismos adecuados para el cumplimiento de los fines aludidos, por lo que resulta conveniente que la emisión del citado instrumento para dichos responsables sea de carácter opcional.

Que no obstante lo expuesto, para afirmar la validez y eficacia de la factura de crédito, resulta imprescindible establecer la obligatoriedad de su aceptación para la totalidad de las empresas.

Que asimismo, se estima conveniente establecer un monto mínimo para el uso del citado instrumento de crédito, a fin de simplificar la administración y disminuir los costos de las empresas.

Que la presente medida ha tenido en consideración las sugerencias efectuadas por las entidades representativas de los sectores productivos, comerciales y profesionales.

Que en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1º — Sustitúyese en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:

"Articulo 1º. — En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.".

Art. 2º — Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones:

1. El inciso c) del primer párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:

"c) Numeración consecutiva y progresiva.".

2. El segundo párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:

"El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.".

Art. 3º — Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, los artículos 5º y 6º de la Sección II "De la Aceptación" por los siguientes:

"Articulo 5º. — Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse —excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"— dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

"Articulo 6º. — El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 363/02 y su modificación por el siguiente:

"Articulo 3º. — A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.".

Art. 5º — Sustitúyense los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto Nº 363/02 y su modificación, por los siguientes:

"Articulo 6º. — Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) Se efectúe el pago total del precio.

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

El Ministerio de Economía podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

Articulo 7º — En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

"Articulo 8º. — El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.".

Art. 6º — La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada:

Agropecuario

Industria y Mineria

Comercio

Servicios

$ 9.000.000.-

$ 36.000.000.-

$ 72.000.000.-

$ 18.000.000.-

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

El Ministerio De Economia podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores.

Art. 7º — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

Art. 8º — Dése cuenta al Honorable Congreso De La Nacion.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño.

 

Resolución General 1344

Procedimiento. Régimen de Factura de Crédito. Opción y cómputo. Resolución General N° 1303. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 18/9/2002

VISTO la Resolución General N° 1303, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece los requisitos y condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen de factura de crédito.

Que se estima aconsejable flexibilizar el procedimiento aplicable, a los fines de la emisión opcional de la factura de crédito a que se refiere el artículo 6° del Decreto N° 1002 de fecha 12 de junio de 2002, cuando el responsable desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, así como considerar particulares situaciones que pudieran generarse en los supuestos de inicio de actividades.

Que corresponde determinar el momento a partir del cual resulta procedente, así como la condición que debe cumplirse, para que el responsable obligado a la emisión de la factura de crédito compute los importes deducibles en el impuesto a las ganancias, conforme a los criterios de imputación previstos en las normas legales y reglamentarias del citado gravamen.

Que, para procurar la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por el régimen de factura de crédito y no desvirtuar la finalidad del mismo, resulta conveniente para contribuir plenamente a tal finalidad, precisar —a los fines fiscales y como condición necesaria de lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía— el plazo de determinación y de pago de los saldos de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta simple o de gestión, dispensando asimismo a dichos medios de cancelación, un tratamiento simétrico y equitativo respecto del plazo fijado a los otros medios de cancelación habilitados, a efecto de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1303 en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.

Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.

Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.

En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.

El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.".

2. Incorpórase en el artículo 11 como último párrafo, el siguiente:

"Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.".

Art. 2° — A los fines previstos en el artículo 3° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, el cómputo de los importes deducibles en el impuesto a las ganancias —cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito—, se efectuará en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o entregue los medios de pago autorizados.

Art. 3° — Al solo efecto de lo previsto en el artículo 2°, incisos f) y g), de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía, la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión, se considerarán medios de cancelación de las operaciones, siempre que:

a) La determinación del saldo de ambas cuentas se efectúe mediante DOS (2) liquidaciones mensuales incluyendo cada una de ellas el total de las operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el primer día y el día 15, ambos inclusive, y desde el día 16 hasta el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario, y b) el pago del saldo resultante de la mencionada determinación se efectúe dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes de finalizados cada uno de los períodos indicados en el inciso anterior, mediante la utilización de los restantes medios de pago autorizados por la citada resolución ministerial y por el artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.

Principal | Biblioteca | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina | Enlaces y Directorios

Profesora: Dra. Teodora ZAMUDIO

Webstats4U - Free web site statistics