Financiamiento de la vivienda y la
construcción
Ley Nº 24.441
Sancionada: Diciembre 22 de
1994. Promulgada: Enero 9 de 1995.
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del
fideicomiso. Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de
deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero.
Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras hipotecarias. Créditos
hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de ejecución de hipotecas.
Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen de corretaje. Modificaciones
a la Ley de Fondos Comunes de Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al
Código Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de aspectos
vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I Del fideicomiso
CAPITULO I
CAPITULO II El fiduciario
CAPITULO III Efectos del fideicomiso
CAPITULO IV Del fideicomiso financiero
CAPITULO V De los certificados de participación y títulos de
deuda
CAPITULO VI De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en
el fideicomiso financiero
CAPITULO VII De la extinción del fideicomiso
TITULO II Contrato de "leasing"
TITULO III De las letras hipotecarias
TITULO IV De los créditos hipotecarios para la vivienda
TITULO V Régimen especial de ejecución de hipotecas
TITULO VI Reformas al Código Civil
TITULO VII Modificaciones al régimen de corretaje
TITULO VIII Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión
TITULO IX Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación
TITULO X Modificaciones al Régimen Registral
TITULO XI Modificaciones al Código Penal
TITULO XII Modificaciones a las leyes impositivas
TITULO XIII Desregulación de aspectos vinculados a la
construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)
ARTICULO 1º — Habrá
fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de
bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al
cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario.
ARTICULO 2º — El contrato
deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o
jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en
este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización
futura.
Podrá designarse más de un
beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual;
también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario
aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el
beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a
existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.
El derecho del beneficiario
puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo
disposición en contrario del fiduciante.
ARTICULO 3º — El
fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de
las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las
enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario
designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10
de la presente ley.
ARTICULO 4º — El contrato
también deberá contener:
a) La individualización de
los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal
individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la
descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del
modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a
que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta
(30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz,
caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes
a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y
obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
ARTICULO 5º — El fiduciario
podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público
para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar
como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas
jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los
requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6º — El fiduciario
deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la
prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
ARTICULO 7º — El contrato
no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que
podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales
ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la
prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
En todos los casos los
fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no
mayor a un (1) año.
ARTICULO 8º — Salvo
estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los
gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la
fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la
importancia de los deberes a cumplir.
ARTICULO 9º — El fiduciario
cesará como tal por:
a) Remoción judicial por
incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del
beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad
judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere
una persona jurídica;
d) Por quiebra o
liquidación;
e) Por renuncia si en el
contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá
efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al
fiduciario sustituto.
ARTICULO 10. — Producida
una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto
designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo
hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes
fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
ARTICULO 11. — Sobre los
bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo
dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de
la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la
naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.
ARTICULO 12. — El carácter
fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que
se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes
respectivos.
ARTICULO 13. — Cuando se
trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón
de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando
así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de
otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el
producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello
en el acto de adquisición y en los registros pertinentes.
ARTICULO 14. — Los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario
y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del
artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo
riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente
haberse asegurado.
ARTICULO 15. — Los bienes
fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los
acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores
del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes
fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
ARTICULO 16. — Los bienes
del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución
del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones,
no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones
contractuales, procederá a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario,
quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los
acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra; si se
tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas del
artículo 24.
ARTICULO 17. — El
fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran
los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del
fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 18. — El
fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra
el beneficiario.
El juez podrá autorizar al
fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario,
cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
ARTICULO 19. — Fideicomiso
financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en
el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente
autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario
financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de participación en
el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los
bienes así transmitidos.
Dichos certificados de
participación y títulos de deudo serán considerados títulos valores y podrán ser
objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de
Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros,
pudiendo dictar normas reglamentarias.
ARTICULO 20. — El contrato
de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las condiciones
de emisión de los certificados de participación o títulos representativos de
deuda.
ARTICULO 21. — Los
certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser
emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados
de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o
nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y
concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los
certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las
condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para
identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los
derechos que confieren.
Podrán emitirse
certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción
en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
ARTICULO 22. — Pueden
emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión
puede dividirse en series.
ARTICULO 23. — En el
fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio
fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario citará a
asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará mediante la
publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación del
domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva
sobre las normas de administración y liquidación del patrimonio.
ARTICULO 24. — Las normas a
que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del
patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del
contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de parte de las
deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la
administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación
de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel
que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos
que lo conforman;
f) Cualquier otra materia
que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del
patrimonio separado.
La asamblea se considerará
válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que
representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en
circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por
escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán
adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen, a lo
menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el
caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos
terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la
primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no
efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se encuentren
presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos que
representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en
circulación.
ARTICULO 25. — El
fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del
plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo
legal;
b) La revocación del
fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no
tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal
prevista en el contrato.
ARTICULO 26. — Producida la
extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y
contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.
(Título derogado por el
Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000)
ARTICULO 35. — Las letras
hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
ARTICULO 36. — La emisión
de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y
estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
ARTICULO 37. — La emisión
de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada
por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La emisión
de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble;
el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de
cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la
hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus
cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de mantener la
cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza; el
incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. — Las letras
hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la
Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el
inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del
deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose
constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras
hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) Nombre del deudor y, en
su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del acreedor;
c) Monto de la obligación
incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional
o extranjera;
d) Plazos y demás
estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto
en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;
e) El lugar en el cual debe
hacerse el pago;
f) Tasa de interés
compensatorio y punitorio;
g) Ubicación del inmueble
hipotecado y sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever la
anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;
i) La indicación expresa de
que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el
acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;
j) Los demás que fijen las
reglamentaciones que se dicten.
También se dejará
constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del
crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las
letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
ARTICULO 40. — Las letras
hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar
habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el
nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y
éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra
anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el
artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad
del endosante.
ARTICULO 41. — Las letras
hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios
de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón
correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera
susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión de
cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se
anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al
tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta
manera.
ARTICULO 42. — El pago se
hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado
dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al
deudor.
ARTICULO 43. — Verificados
los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en forma
automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna.
ARTICULO 44. — El derecho
real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código
Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El portador
de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por
el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley
cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De
ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
ARTICULO 46. — Al título
valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las
reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.
ARTICULO 47. — Las acciones
emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados
desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
ARTICULO 48. — La
cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la
hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las
letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos
de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo
valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la
cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. — Las personas
autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos
comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan como
garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las
disposiciones reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 50. — En los
créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de
dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los
impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por
ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba
otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los
regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras
contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza
local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los
profesionales intervinientes.
ARTICULO 51. — En los
créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en
beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto
en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su
vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el
contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la
cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte
del plazo total estipulado.
(Nota Infoleg: Por art. 16
de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por
el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean,
incluso las previstas en la presente Ley. Exceptúense de esta disposición los
créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la
comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre
la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción,
comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y
contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a
la entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el
mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten
indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro
habitual del deudor".)
ARTICULO 52. — Las
hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia
prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido
expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán ejecutarse
conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En caso de
mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada
por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente
para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al
deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será
rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar
el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes
del inmueble hipotecado.
ARTICULO 54. — Vencido el
plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor
podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones
exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien
gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el
acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la
presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las excepciones
previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado físico y de
ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa
diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de
lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá suspenderse, salvo lo
dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo
la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la
tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos
fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes
que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento
tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los
códigos de forma.
ARTICULO 55. — El acreedor
estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
ARTICULO 56. — Asimismo el
acreedor podrá:
a) Solicitar directamente
en el registro correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título
de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa
del ejecutado;
b) Requerir la liquidación
de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal,
impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez
(10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación
de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien
gravado.
ARTICULO 57. — Verificado
el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial,
la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio
del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se deberán
publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2) diarios
de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble. El
último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días a
la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano quien
levantará acta.
ARTICULO 58. — La base de
la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los
avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta, ubicación
del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas, impuestos,
contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización de la
subasta.
ARTICULO 59. — El deudor,
el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada
deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete
(7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la subasta.
ARTICULO 60. — Realizada la
subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo
contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes
a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento
(3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del
juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada
dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la
citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar embargos,
inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre deudor y acreedor
con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a aquél dicho
remanente.
ARTICULO 61. — Si fracasare
el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la
venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de
suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare
adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. — Cuando el
comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo
remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos
ocasionados.
ARTICULO 63. — La venta
quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una vez
pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición a favor
del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la inscripción
registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste
sea titular de la totalidad del crédito.
El remanente será
depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un
acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su
comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos
los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la
tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;
caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada
con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano
designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado,
y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor
en los términos del artículo 53;
b) La notificación del
artículo 59;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta.
Los documentos
correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones
se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces que han
trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la
jurisdicción.
ARTICULO 64. — El ejecutado
no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir
el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que acreditare
verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado
de pago;
c) Que no se hubiera
pactado la vía elegida; o
d) Que existieran vicios
graves en la publicidad.
En tales casos el juez
competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte
las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento
más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese la
existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez, dejará sin
efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones
salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la publicidad
que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
ARTICULO 65. — Una vez
realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar
por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor:
a) La no concurrencia de
los hechos que habilitan la venta;
b) La liquidación
practicada por el acreedor;
c) El incumplimiento de los
recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.
En todos los casos el
acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas a que se hiciere pasible.
ARTICULO 66. — Dentro de
los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el
deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el
precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el
artículo 60.
ARTICULO 67. — Si el precio
obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la
hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el
proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación
se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del
saldo que permaneciere insatisfecho después de la subasta, cuando el precio
obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta
las condiciones de ocupación y mantenimiento del inmueble.
ARTICULO 68. — Incorpórase
como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos
extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y
producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina,
cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 69. — Incorpórase
como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:
Cuando un acto fuere
otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no
podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se aplicarán
las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan
derechos como componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de
títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de
una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables
públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados
con dicho activo;
c) Constituir el patrimonio
de un fondo común de créditos.
ARTICULO 71. — La cesión
prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y
garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.
Los documentos probatorios
del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un
depositario o al depositario del fondo común de créditos.
ARTICULO 72. — En los casos
previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la
notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el
sentido. La cesión será válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra
el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o
el pago documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una
entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores
mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario
fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su
patrimonio.
ARTICULO 73. — Sustitúyese
el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:
Articulo 2662: Dominio
fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por
contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción
del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el
contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. — Agrégase,
como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de
disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la
legislación especial.
ARTICULO 75. — Agregase
como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las legislaciones locales
dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía
hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el
del juicio ejecutivo;
b) el trámite informativo
sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y
expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación
podrá constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra
en comisión;
d) En ningún caso podrá
declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el
juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por
el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
ARTICULO 76. — Agrégase
como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:
Puede convenirse la
postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras
deudas presentes o futuras del deudor.
ARTICULO 77. — Para la
matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse
domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje
inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las
restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del
valor de compra.
ARTICULO 78. — Modifícase
la Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos
párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera
fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores mobiliarios con
oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de
operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y
dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las reconocen derechos
de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos
fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se
constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21
de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su
patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o
derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo
32 de esta ley.
Los fondos comunes de
inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.
Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en
el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse cuotapartes de
renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo
pago será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo
2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación
fondo común de inversión así como las análogas que determinen la reglamentación
podrán utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les
permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión
inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación solo podrán
ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima
de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes
previstos en el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre
inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación.
c) Modifícase el inciso a)
del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento
de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan
para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a
alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra
el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el inciso c)
del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:
c) La guardia y el deposito
de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro
de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores
y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores podrán
ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643.
e) Incorporase como inciso
e) del articulo 14 el siguiente:
e) En los casos de fondos
comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario,
en los términos del articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles,
derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los
cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta
última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de
los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean necesarios para
su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales,
arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad
gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la
sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás
bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través
de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotaparte
escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los
cuotapartistas.
f) Sustituyese el articulo
17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el dinero en
efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para
el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fueran
necesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados del exterior
en las entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que
determine la reglamentación.
g) Incorporase un párrafo
final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las
cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estarán representadas por
certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara
constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser firmados
por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser
estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse cuotapartes
escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas.
Un mismo certificado podrá representar uno o más cuotapartes. La emisión de
cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no
admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán
emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito
colectivo.
h)Agregase como ultimo
párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de gestión
puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del plazo por el que
se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los
cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán solicitar
el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el valor de su
participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de
cuotapartistas se aplicaran las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades
comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.
i) Agréganse como segundo,
tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y
cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del
siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del
impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar
involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así
como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto
para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal,
no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683
(texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos
títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del
impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de
Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto
pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará
siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien
éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de
sujeto pasivo.
(Inciso i) sustituido por
art. 1° de la Ley N° 24.781 B.O. 4/4/1997)
ARTICULO 79. — Modificase
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:
Articulo 598: Dictada la
sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará
verificar el estado físico y de ocupación, designado a tal fin al escribano que
proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra
ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo
la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la
tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del
notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio los
bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará
facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe
sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor
puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas
de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el
inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el
plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá
subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se
dedujeron por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el tramite
de remate del bien gravado.
4. La venta quedará
perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y
realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar
directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto
día verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario y no
habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con
intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por
intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero,
poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno,
salvo las defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los
derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de
desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial
para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6. Una ves realizada la
subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía
judicial:
a) La liquidación
practicada por el acreedor, y
b)El incumplimiento de los
recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.
En todos los casos el
acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7. en los casos previstos
en el presente articulo, no procederá la compra en comisión ni la
indisponibilidad de los fondos de la subasta.
No obstante el juez podrá
pedir caución suficiente al acreedor.
ARTICULO 80. — Cuando la
ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la
firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
ARTICULO 81. — La situación
registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del
documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés
para asegurar el derecho que se ha de registrar.
ARTICULO 82. — Agrégase al
articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
12. El titular fiduciario,
el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de
leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.
13. El que encontrándose
autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas
de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar
los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14. El tenedor de letras
hipotecarias que en prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el
titulo los pagos recibidos.
CAPITULO I
ARTICULO 83. — Los títulos
valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos
por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización
de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del
impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas
a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como
así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos
del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título
VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus
modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el
título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en
el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones.
El tratamiento impositivo
establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos
sean colocados por oferta pública.
ARTICULO 84. — A los
efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen
créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones
o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido
incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la
prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,
salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo
caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
ARTICULO 85. — Las
disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 86. — Agrégase al
artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por
ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el siguiente
párrafo:
Ante la presentación de la
documentación exigida para la ejecución de obras que requieran permiso, se
expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la
registración, postergando cualquier análisis sobre aquella documentación para la
etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad profesional.
ARTICULO 87. — Agrégase al
inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387
oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como último
párrafo el siguiente:
Cuando la entrega de los
certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho
(48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación
de la solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del plazo
antes mencionado.
ARTICULO 88. — Derógase la
exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código
de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 89. — Redúcese el
costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas
privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la Ordenanza
Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).
ARTICULO 90. — Redúcese la
contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza
Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de
la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo 13.4.14 del
Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único para toda la
Capital.
ARTICULO 91. — Derógase el
artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los
capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.
ARTICULO 92. — Derógase el
artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.
ARTICULO 93. — Derógase la
intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del certificado
de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4, inciso a), del
artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada
por ordenanza 33.515).
ARTICULO 94. — Prohíbese a
los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir a
sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en que éstos
asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de
habilitación y registro de encomienda.
ARTICULO 95. — Suprímese el
Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y
concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por
ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales
Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan
sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer libremente
su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con lo
establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se
encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en
el párrafo anterior.
ARTICULO 96. — Derógase el
visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra,
previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 97. — Déjase sin
efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTICULO 98. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.