Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Ar/Carta de Porte terrestre
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Ediciones Digitales©2007

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CÓDIGO DE COMERCIO
CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de
transportes
(artículos 162 al 206)

Ver también Resolución SAGPyA 456 - Resolución Gral AFIP 1593/03 Carta de Porte terrestre granos. Resolución General Conjunta 1855 (AFIP) y 154 SAGPYA  Buenos Aires, 23 de marzo de 2005

162.  Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o  personas, mediante una  comisión,  porte  o  flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar  del  convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos  o  artículos  no  se  deterioren;  haciendo  a tal fin, por cuenta  de  quien  pertenecieren,  los  gastos  necesarios;  y son responsables  a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o  daños  que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores,  dependientes  u  otros agentes cualesquiera 

163.  Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de  acarreador, y asume, a su vez,  la de cargador para con la empresa encargada del transporte. 

164.  Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular,  con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen,  con  expresión  de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. 

165.  Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:

1.       Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de  entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2.       La designación  de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;

3.       El flete convenido, y si está o no pagado;

4.       El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. 

166.  La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.  El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. 

167.  La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.  Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso  que éste lo negare.  Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los
efectos. 

168.  Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de  ningún efecto para con el tercer destinatario o  legítimo tenedor. 

169.  Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte,  se presume que no tienen vicios aparentes. 

170.  La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona  destinada al efecto, y no acaba hasta    después de verificada la entrega. 

171.  El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte.  Estos tendrán derecho de  hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en  que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.  Los  acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. 

172.  Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los  efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.   La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. 

173.  El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos  de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.  En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. 

174.  Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución  de  peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta  la  concurrencia  de  un  tanto  por ciento, previamente  determinado,  que se establecerá  por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.  No habrá lugar a la limitación  de  la responsabilidad expresada, si el  remitente  o  el  destinatario probare  que  la  disminución no proviene como consecuencia  de la naturaleza de las cosas, o que por  las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. 

175.  Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador  a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que  los  haya  recibido,  según  resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. 

176.  Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si  se  probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por  haber  dejado  de  emplear  los  medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes. 

177.   Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles  o  sujetas  a  fácil  deterioro,  de  animales,  o bien de transportes  hechos  de  un  modo especial, las administraciones de ferrocarriles  podrán  estipular  que  las  pérdidas  o  averías se presuman derivadas de vicio  de  las  mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente  o  del destinatario, si su culpa no fuere probada.   

178.  Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.   Sin embargo, si el remitente insistiere  en  que  se  admitan,  el porteador  estará obligado a conducirlos,  y quedará exento de toda  responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. 

179.  La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida  o  extravío,  será  tasada  por peritos según el valor que tendrían  los efectos en el tiempo y lugar  de  la  entrega, y con arreglo a la  designación  que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.  En ningún caso se admite al  cargador la prueba de que, entre los efectos  designados  en  la  carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.   

180.  Cuando  el  efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los  efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa  el menoscabo,  juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. 

181.  Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los  objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos,  y podrá dejarlos por cuenta del  porteador,  exigiendo su valor, al precio  corriente  de aquel día, en el lugar de la entrega.  Si entre los géneros  averiados  se  hallan  algunas  piezas en buen estado  y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto  a  lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que
 estén  ilesos,  si  la   separación  se  pudiere  hacer  por piezas distintas y sueltas, sin  que  se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. 

182.  Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el  estado  de  los  efectos  al  tiempo  de la entrega, serán determinadas  por  peritos  arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. 

183.  La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se
 vieren señales del daño o avería que se reclama.  Pasado este término, no tiene lugar  reclamación  alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados. 

184.   En  caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte  en  ferrocarril,  la  empresa  estará  obligada al pleno resarcimiento  de  los  daños  y  perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. 

185.   Los  animales,  carruajes,  barcas, aparejos y todos los demás instrumentos  principales  y  accesorios    del   transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados. 

186.  Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado  estuviere  intransitable  u  ofreciere  riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor  elegir  el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos. 

187.  La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo  fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales.  Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia  mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga. 

*188.  En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración  del  retardo,  y  el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del  establecido  para  la ejecución del  mismo,  además  de  la obligación de resarcir el mayor daño  que se probare haber recibido por la expresada causa.  No será responsable de  la  tardanza  el porteador, si probare haber provenido  ella  de  caso  fortuito,  fuerza   mayor,  o  hecho del
remitente o del destinatario.  La falta de medios suficientes para el transporte,  no  erá   bastante para excusar el retardo. Nota de redacción. Ver: Ley 13.663 Art.1 (B.O. 27-10-49).

189.  Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre  pedirse  la  ejecución  del  transporte  y  la  pena.  Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio,   y  el  importe  de  ella  podrá  deducirse  del precio convenido.  En  el  caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya  experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena. 

190.  No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.  Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos.  Caso de no  hacerlo,  responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora. 

191.  El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar  estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.  Sin  embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese  variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo  porte o flete.  Si no se acordaren, cumple  el  porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. 

192.  Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo  inmediatamente al cargador,  el  cual  tendrá  derecho de rescindir el  contrato,  reembolsando  al  porteador  los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte.  Si el accidente  sobrevino  durante  el  transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido. 

193.  Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto  de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto  indicado,  el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque  no  realice  la  conducción,  previa   justificación de los siguientes hechos:  

1.              Que  el  cargador  o su comisionista  no  le  ha  entregado las mercaderías ofrecidas;

2.              Que a pesar de sus diligencias,  no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.  Habiendo conducido carga en el viaje  de  regreso, el porteador sólo  podrá  cobrar  al  cargador  primitivo la cantidad  que  falte para cubrir el porte estipulado con él. 

194.  No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta  de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará  el  depósito  judicial,  a    disposición  del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero. 

195.  El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar  el  título  que  tengan  a  los efectos el cargador o el consignatario.  Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.  Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora. 

196.  El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas  no  cumpla  con  las obligaciones que le incumban.  En caso de desacuerdo, si el destinatario  abonare  la  cantidad que cree  que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas. 

197.  Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por
 cuenta de quien corresponda recibirlas.  El estado de las mercaderías será reconocido  y  certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado. 

198.  El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas,  aun  cuando  no  presentaren  señales exteriores de avería.  El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y  si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará  exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. 

199.  Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas  en  que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho. 

200.   Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes,  gastos  y  derechos causados en la conducción.  Este derecho se transmite de un porteador  a  otro,  hasta  el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas  las  acciones de los que le han precedido en el transporte.  Cesa  el  privilegio,  luego  que  los géneros transportados pasan a tercer  poseedor, o si dentro del mes  siguiente  a  la  entrega no usare el porteador de su derecho.  En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos. 

201.  En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato. 

202.  Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.  En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado. 

203.  Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra. 

204.  Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga  que  se  les  entregue  para  el transporte hasta sus estaciones  o  las  de  otras líneas que empalmen  con  ellas.  Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren  ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones  y  responsabilidades  impuestas  por este Código serán nulas y sin ningún efecto. 

205.  Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador,  y  si se tratare de caminos de hierro, ante  la  autoridad  judicial  del lugar  en  que  se  encuentre la estación de partida o la de arribo.  A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación. 

206.  Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas  embarcaciones de semejante naturaleza. 

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