CÓDIGO DE COMERCIO
CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o
empresarios de
transportes (artículos 162 al 206)
Ver también Resolución SAGPyA 456 - Resolución Gral
AFIP 1593/03 Carta de Porte
terrestre granos. Resolución General
Conjunta 1855 (AFIP) y 154 SAGPYA Buenos Aires, 23 de marzo de 2005
162. Las empresas de
ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan
de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete,
deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio;
emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en
el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o
artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no
obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren
por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros
agentes cualesquiera
163. Cuando el acarreador
no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el
cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con
la empresa encargada del transporte.
164. Los empresarios o
comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las
formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo
de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con
expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan,
nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
165. Tanto el cargador
como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y
firmada, que contendrá:
1.
Los nombres y domicilios del dueño de
los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de
la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta
no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;
2.
La designación de los efectos, su
calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos
exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;
3.
El flete convenido, y si está o no
pagado;
4.
El plazo dentro del cual deba
verificarse la entrega;
Todas las demás
circunstancias que hayan entrado en el convenio.
166. La carta de porte
puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o
portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos
del cargador.
167. La carta de porte es
el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su
contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del
transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de
falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o
fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior,
se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus
respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la
entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá
probarse el valor, según la apariencia exterior de los
efectos.
168. Cualquier
estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún
efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
169. Si el acarreador
acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios
aparentes.
170. La responsabilidad
del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías,
por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de
verificada la entrega.
171. El acarreador
responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el
transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la
carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al
tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han
recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores
subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer
acarreador.
172. Durante el transporte
corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los
daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o
caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte.
173. El porteador no será
responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de
crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren
declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de
pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.
174. Respecto de las cosas
que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida,
el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un
tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada
bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación
de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare
que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las
cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía
establecida.
175. Fuera de los casos
previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los
efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte
de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido
en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
176. Aunque las averías o
pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada,
quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería
o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear
los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas
diligentes.
177. Si se tratare del
transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil
deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial,
las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o
averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de
su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa
no fuere probada.
178. Los porteadores
podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el
transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el
porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda
responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
179. La indemnización que
debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por
peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la
entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la
carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre
los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor
valor o dinero metálico.
180. Cuando el efecto de
las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la
obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo,
juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
181. Si por efecto de las
averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos
propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá
dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente
de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se
hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la
disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario
recibirá los que
estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y
sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme
juego.
182. Las dudas que
ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los
efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos
arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.
183. La acción de
reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo
de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se
vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene
lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos
porteados.
184. En caso de muerte o
lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la
empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios,
no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente
provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por
quien la empresa no sea civilmente responsable.
185. Los animales,
carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y
accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del
cargador para el pago de los objetos entregados.
186. Mediando pacto
expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo
el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque
proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el
camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si
nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor
elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde
debe entregar los efectos.
187. La entrega de los
efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes
y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles
deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una
hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder
administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la
carga.
*188. En caso de retardo
en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo
anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte,
proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del
transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la
ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que
se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la
tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito,
fuerza mayor, o hecho del
remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el
transporte, no erá bastante para excusar el retardo. Nota de redacción. Ver:
Ley 13.663 Art.1 (B.O. 27-10-49).
189. Si al contrato de
transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el
retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte
y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un
perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.
En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya
experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el
porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones
de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
190. No habiendo plazo
estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de
conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si
fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden
de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no
hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que
resulten de la demora.
191. El cargador o el
legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los
efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la
nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar
estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera
guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de
la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto
designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el
nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar
la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
192. Si el transporte ha
sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor,
el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá
derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que
hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino
durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del
flete, proporcional al camino recorrido.
193. Contratado un
vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías
en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene
derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa
justificación de los siguientes hechos:
1.
Que el cargador o su comisionista
no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2.
Que a pesar de sus diligencias, no ha
conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga
en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador
primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
194. No hallándose el
consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir
los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición
del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
195. El conductor o
comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que
tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin
demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.
Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes
de la demora.
196. El porteador no
estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la
persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le
incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que
cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá
entregarle el porteador las cosas transportadas.
197. Si no fuere posible
descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando
presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el
lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por
cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será
reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.
198. El destinatario
tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el
estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales
exteriores de avería. El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario
la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si
éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento,
por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o
infidelidad.
199. Los conductores y
comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de
omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de
las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en
el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del
cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella
responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan
incurrido con arreglo a derecho.
200. Los efectos
porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos
causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro,
hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas
las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el
privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o
si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su
derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario
personal, contra el que recibió los efectos.
201. En los gastos de que
habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber
hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando
esta disposición se separe de los términos del contrato.
202. Los consignatarios no
pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de
transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de
retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el
porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la
cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan
ocasionado.
203. Intentando el
porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su
derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
204. Las empresas de
ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les
entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que
empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que
hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las
obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin
ningún efecto.
205. Las acciones que
resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad
judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se
tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que
se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este efecto, las
disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación.
206. Las disposiciones de
este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas,
lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones
de semejante naturaleza.