Pagare. Formulario.
Identificación de la posición cambiaria
"Citibank NA c/Lotter Elisa y otro s/ejecutivo" – C.Nac.Com.; Sala A -
22/12/2005
Buenos Aires, Diciembre 22
de 2005.-
Y vistos
1. Apelaron los demandados
contra el pronunciamiento de fs. 46/9 que rechazó las defensas de fs. 23/8 y
33/40, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra (fs. 58).
Los incontestados
fundamentos fueron expuestos en fs. 64/71.
2. Por razones de orden
expositivo se atenderán los agravios en el mismo orden en que fueron
enunciados por los recurrentes.
2.1. El coejecutado
Claudio Calzón Jovellanos dedujo excepción de inhabilidad de título la que,
como fue adelantado, fue rechazada en la sentencia en crisis.
Adujo que respecto del
pagaré en ejecución, carecía de legitimación pasiva, planteo correctamente
encuadrado en la órbita de la inhabilidad de título prevista por el cpr 544: 4
(CNCom. D, 19.10.00, "Banco Comafi SA c/ Grupo Editorial
Shalom SRL s/ ejec."; CNCiv. F, 5.6.03, "Rolyfar SA c/ Confecciones
Poza SACIFI s/ ejecución hipotecaria; CNCont. Adm. Fed., II, 23.4.02,
"Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ Perri, José s/proceso de ejecución").
Ello pues el quejoso
suscribió el pagaré en el espacio asignado al "cónyuge" de la deudora (quien
firmó sobre la leyenda "solicitante"), y que los otros espacios allí
existentes, previstos para el codeudor y su cónyuge, se encuentran en blanco
(v. copia de fs. 8).
2.1.1. Como principio,
quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar asignado al suscriptor, debe
ser considerado obligado cambiario.
Sin embargo, en el caso se
da una situación extremadamente peculiar.
El título en ejecución ha
sido instrumentado en un formulario preimpreso, que contiene el logo y
denominación de la actora en su parte superior, y cuatro espacios claramente
delimitados en su margen inferior con las leyendas referidas ("solicitante,
cónyuge, codeudor, cónyuge"}.
Esas circunstancias dan
cuenta suficiente que la autoría material de la confección del formulario del
pagaré pertenece a la reclamante.
Por ostentar tal calidad,
le correspondía explicar las razones por las cuales diseñó el formulario
exigiendo no sólo la firma de obligado principal y codeudor sino también de
sus cónyuges.
Esta explicación
permitiría conocer, cuanto menos en la opinión de la ejecutante, porque cabría
condenar a quien prima facie no firmó el título como codeudor (espacio que,
se recuerda, se encuentra en blanco) sino por ser el cónyuge de la deudora.
La reconocida trayectoria
de la iniciante en el ámbito económico-financiero y su innegable experiencia
en cuanto a operaciones de crédito se refiere, le imponían el deber de brindar
un análisis circunstanciado del extremo antedicho (arg. cciv 902), a fin de
refutar los cuestionamientos de su contrario, que no son otros que los que
cualquier otra persona, lego o no, podría haber formulado al respecto.
Sin embargo el escueto
responde plasmado en el punto 4 de fs. 30 y vta., en el que afirma que el
término "cónyuge" es simplemente diferenciador del resto de las probables
firmas, resulta a todas luces insuficiente para justificar la condena del
coejecutado Calzón Jovellanos; carencia argumental que luce abonada por el
silencio mantenido en esta instancia.
Reiteramos. Quien
confeccionó el formulario y lo facilitó a ambos ejecutados para su firma es
una entidad bancada de alcance internacional.
A su vez es de presumir
que no sólo entregó el formulario sino que supervisó su llenado y firma, pues
con este garantizaba el rápido cobro del presunto crédito que seguramente
otorgó.
Así, correspondía a la
entidad, como autora del título (formulario), explicar las razones que
justificaron imprimir un pagaré con ubicaciones determinadas para cuatro
firmantes, dos de ellos cónyuges de los deudores.
La Sala no puede concluir,
con los escasos elementos aportados, las razones de tal atípico formulario. Es
que no se advierte que para la suscripción suficiente del título sea menester
el asentimiento conyugal previsto por el civ 1277.
Sin embargo no puede
presumirse, máxime de una entidad de reconocida experiencia en la actividad
crediticia, que hubiera incurrido en error al confeccionar el formulario.
Así, aún cuando como
principio debe estimarse que todo firmante de un pagaré lo hace con el
propósito de obligarse cambiariamente, las particulares características del
título y la específica calidad de la ejecutante, no permiten aplicar
derechamente aquella regla.
Demás está decir que el
Banco ejecutante tampoco puede escudarse en su propia torpeza tanto al
confeccionar el formulario, como luego al supervisar su llenado.
Si por error no hizo
firmar a Calzón Jovellanos en la casilla correspondiente al "codeudor", no
puede ahora alegar tal yerro para justificar el progreso de esta ejecución.
De allí que, al haber
suscripto el pagaré en calidad de "cónyuge" y no como deudor (principal o
accesorio), indicación impuesta por la ejecutante, no es posible proseguir la
acción de cobro contra Calzón Jovellanos pues no aparece, formalmente, como
obligado cambiario.
En razón de todo ello
corresponderá admitir el agravio sobre el punto (arg. ccom 217 y 218: 7°).
2.2. La aplicación del
C.E.R. resultó acertada por así disponerlo el art. 4 del decreto 214/02, y no
hallarse prima facie configurado ninguno de los supuestos de excepción
previstos por los arts. 1 y 2 del decreto ley 762/02 (v. art. 3).
En cuanto al dies a quo de
su devengamiento cuadra recordar que el mentado coeficiente, contrariamente a
lo sugerido por los quejosos, no resulta asimilable a los intereses, pues
aquél procura compensar al acreedor por el cambio forzoso de la moneda
originariamente pactada, y constituye un ajuste del capital adeudado;
naturaleza y finalidad distinta de la que origina los réditos.
Por ello no existe
incongruencia alguna en las fechas determinadas para el cómputo del C.E.R.
(3.2.02; decr. 214/02: 4, última parte), y la fijada para los intereses
moratorios, que coincide con la de intimación de pago (14.3.05).
2.3. Lo expuesto en el
punto c) de fs. 69 vta., revela una deficiente lectura de la sentencia en
crisis, que consignó expresamente que serían los réditos compensatorios los
que habrían de calcularse desde la creación del documento (decr. ley 5965/63:
5, último párr.), y no los moratorios, como erróneamente interpretaron los
apelantes.
2.4. En lo atinente a las
costas, recuérdase que la decisión sobre el sujeto obligado al pago no sólo
debe estar regida por un criterio puramente matemático o numérico que se
limite a comparar el monto de lo reclamado y el monto de la condena, sino que
la cuestión debe ser considerada preponderantemente con un enfoque jurídico
conceptual que aprecie el contenido del litigio, dado por las pretensiones y
defensas jurídicas (CNCom. D, 19.8.92, "Félix Gilberto Morí c/ Almagro
Construcciones SA s/sum.").
Sobre esa base no se
advierten razones para modificar la carga de las costas impuesta a quien
resultó sustancialmente vencido en el pleito.
3. En mérito a ello se
resuelve:
1) Confirmar, en lo
principal, el pronunciamiento recurrido.
2) Revocarlo en cuanto
condenó al co-demandado Claudio Calzón Jovellanos, a quien se absuelve.
Costas en este punto a la
ejecutante vencida (cpr 558),
3) No imponer costas de
alzada respecto de los agravios que son rechazados, por no mediar trabajos de
la contraparte. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a
quo disponga la notificación de la presente resolución.
Fdo.: Isabel Miguez,
Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide. Ante mí: Fernando Martín Pennacca