Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Citibank s/formulario
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Pagare. Formulario. Identificación de la posición cambiaria

"Citibank NA c/Lotter Elisa y otro s/ejecutivo" – C.Nac.Com.; Sala A - 22/12/2005

Buenos Aires, Diciembre 22 de 2005.-

Y vistos

1. Apelaron los demandados contra el pronunciamiento de fs. 46/9 que rechazó las defensas de fs. 23/8 y 33/40, y mandó llevar adelante la ejecución en su contra (fs. 58).

Los incontestados fundamentos fueron expuestos en fs. 64/71.

2. Por razones de orden expositivo se atenderán los agravios en el mismo orden en que fueron enunciados por los recurrentes.

2.1. El coejecutado Claudio Calzón Jovellanos dedujo excepción de inhabilidad de título la que, como fue adelantado, fue rechazada en la sentencia en crisis.

Adujo que respecto del pagaré en ejecución, carecía de legitimación pasiva, planteo correctamente encuadrado en la órbita de la inhabilidad de título prevista por el cpr 544: 4 (CNCom. D, 19.10.00, "Banco Comafi SA c/ Grupo Editorial Shalom SRL s/ ejec."; CNCiv. F, 5.6.03, "Rolyfar SA c/ Confecciones Poza SACIFI s/ ejecución hipotecaria; CNCont. Adm. Fed., II, 23.4.02, "Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ Perri, José s/proceso de ejecución").

Ello pues el quejoso suscribió el pagaré en el espacio asignado al "cónyuge" de la deudora (quien firmó sobre la leyenda "solicitante"), y que los otros espacios allí existentes, previstos para el codeudor y su cónyuge, se encuentran en blanco (v. copia de fs. 8).

2.1.1. Como principio, quien firma un pagaré en su anverso y en el lugar asignado al suscriptor, debe ser considerado obligado cambiario.

Sin embargo, en el caso se da una situación extremadamente peculiar.

El título en ejecución ha sido instrumentado en un formulario preimpreso, que contiene el logo y denominación de la actora en su parte superior, y cuatro espacios claramente delimitados en su margen inferior con las leyendas referidas ("solicitante, cónyuge, codeudor, cónyuge"}.

Esas circunstancias dan cuenta suficiente que la autoría material de la confección del formulario del pagaré pertenece a la reclamante.

Por ostentar tal calidad, le correspondía explicar las razones por las cuales diseñó el formulario exigiendo no sólo la firma de obligado principal y codeudor sino también de sus cónyuges.

Esta explicación permitiría conocer, cuanto menos en la opinión de la ejecutante, porque cabría condenar a quien prima facie no  firmó el título como codeudor (espacio que, se recuerda, se encuentra en blanco) sino por ser el cónyuge de la deudora.

La reconocida trayectoria de la iniciante en el ámbito económico-financiero y su innegable experiencia en cuanto a operaciones de crédito se refiere, le imponían el deber de brindar un análisis circunstanciado del extremo antedicho (arg. cciv 902), a fin de refutar los cuestionamientos de su contrario, que no son otros que los que cualquier otra persona, lego o no, podría haber formulado al respecto.

Sin embargo el escueto responde plasmado en el punto 4 de fs. 30 y vta., en el que afirma que el término "cónyuge" es simplemente diferenciador del resto de las probables firmas, resulta a todas luces insuficiente para justificar la condena del coejecutado Calzón Jovellanos; carencia argumental que luce abonada por el silencio mantenido en esta instancia.

Reiteramos. Quien confeccionó el formulario y lo facilitó a ambos ejecutados para su firma es una entidad bancada de alcance internacional.

A su vez es de presumir que no sólo entregó el formulario sino que supervisó su llenado y firma, pues con este garantizaba el rápido cobro del presunto crédito que seguramente otorgó.

Así, correspondía a la entidad, como autora del título (formulario), explicar las razones que justificaron imprimir un pagaré con ubicaciones determinadas para cuatro firmantes, dos de ellos cónyuges de los deudores.

La Sala no puede concluir, con los escasos elementos aportados, las razones de tal atípico formulario. Es que no se advierte que para la suscripción suficiente del título sea menester el asentimiento conyugal previsto por el civ 1277.

Sin embargo no puede presumirse, máxime de una entidad de reconocida experiencia en la actividad crediticia, que hubiera incurrido en error al confeccionar el formulario.

Así, aún cuando como principio debe estimarse que todo firmante de un pagaré lo hace con el propósito de obligarse cambiariamente, las particulares características del título y la específica calidad de la ejecutante, no permiten aplicar derechamente aquella regla.

Demás está decir que el Banco ejecutante tampoco puede escudarse en su propia torpeza tanto al confeccionar el formulario, como luego al supervisar su llenado.

Si por error no hizo firmar a Calzón Jovellanos en la casilla correspondiente al "codeudor", no puede ahora alegar tal yerro para justificar el progreso de esta ejecución.

De allí que, al haber suscripto el pagaré en calidad de "cónyuge" y no como deudor (principal o accesorio), indicación impuesta por la ejecutante, no es posible proseguir la acción de cobro contra Calzón Jovellanos pues no aparece, formalmente, como obligado cambiario.

En razón de todo ello corresponderá admitir el agravio sobre el punto (arg. ccom 217 y 218: 7°).

2.2. La aplicación del C.E.R. resultó acertada por así disponerlo el art. 4 del decreto 214/02, y no hallarse prima facie configurado ninguno de los supuestos de excepción previstos por los arts. 1 y 2 del decreto ley 762/02 (v. art. 3).

En cuanto al dies a quo de su devengamiento cuadra recordar que el mentado coeficiente, contrariamente a lo sugerido por los quejosos, no resulta asimilable a los intereses, pues aquél procura compensar al acreedor por el cambio forzoso de la moneda originariamente pactada, y constituye un ajuste del capital adeudado; naturaleza y finalidad distinta de la que origina los réditos.

Por ello no existe incongruencia alguna en las fechas determinadas para el cómputo del C.E.R. (3.2.02; decr. 214/02: 4, última parte), y la fijada para los intereses moratorios, que coincide con la de intimación de pago (14.3.05).

2.3. Lo expuesto en el punto c) de fs. 69 vta., revela una deficiente lectura de la sentencia en crisis, que consignó expresamente que serían los réditos compensatorios los que habrían de calcularse desde la creación del documento (decr. ley 5965/63: 5, último párr.), y no los moratorios, como erróneamente interpretaron los apelantes.

2.4. En lo atinente a las costas, recuérdase que la decisión sobre el sujeto obligado al pago no sólo debe estar regida por un criterio puramente matemático o numérico que se limite a comparar el monto de lo reclamado y el monto de la condena, sino que la cuestión debe ser considerada preponderantemente con un enfoque jurídico conceptual que aprecie el contenido del litigio, dado por las pretensiones y defensas jurídicas (CNCom. D, 19.8.92, "Félix Gilberto Morí c/ Almagro Construcciones SA s/sum.").

Sobre esa base no se advierten razones para modificar la carga de las costas impuesta a quien resultó sustancialmente vencido en el pleito.

3. En mérito a ello se resuelve:

1) Confirmar, en lo principal, el pronunciamiento recurrido.

2) Revocarlo en cuanto condenó al co-demandado Claudio Calzón Jovellanos, a quien se absuelve.

Costas en este punto a la ejecutante vencida (cpr 558),

3) No imponer costas de alzada respecto de los agravios que son rechazados, por no mediar trabajos de la contraparte. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Fdo.: Isabel Miguez, Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide. Ante mí: Fernando Martín Pennacca

 

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