Excepción de pago parcial - Moneda de pago
Grasso, Adriana E. L. v.
Paz, Gladis M C. Nac. Com., sala C, 04/06/2004
Buenos Aires, junio 4 de
2004.- Considerando: I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs.
48/9 que desestimó la excepción de pago parcial opuesta. El memorial obra en
fs. 54/5 y su contestación en fs. 60/61.
II. Si bien este tribunal
comparte, como principio, la doctrina en que se sustenta el pronunciamiento
apelado referida a la necesidad de que en el juicio ejecutivo el pago se
acredite mediante documento emanado del acreedor, con imputación concreta a la
deuda que se reclama, lo cierto es que las particularidades del caso
justifican una solución distinta.
En efecto, de las piezas
adjuntadas por el excepcionante, que no fueron desconocidas por su contrario,
surge la existencia de un documento fechado el 15/6/2000, en el cual se
faculta a la demandada a obtener de la actora un crédito por la suma de U$S
6000 con más un interés del 1,5% mensual, a cancelar en 36 cuotas iguales y
consecutivas de U$S 260, garantizando el pago con un pagaré por la suma total
de U$S 9360.
Ahora bien, no parece
dudoso que los 19 recibos acompañados, sobre un total de 36, corresponden a la
obligación antes aludida, pues la diferencia en la moneda carecía de
trascendencia en razón de la vigencia de la ley 23928. Por otro lado, la
coincidencia en el importe entre el pagaré que aquí se pretende ejecutar y el
mencionado en el documento de fs. 37 permiten suponer que se trata del que
allí se menciona como librado para garantizar el efectivo cumplimiento del
convenio.
Como consecuencia de ello
cabe interpretar que los recibos adjuntos deben ser considerados pagos
parciales del pagaré que aquí se ejecuta.
III. No ignora esta sala
que la solución adoptada importa, en cierta medida, avanzar sobre la relación
causal que vinculó a las partes. Sin embargo, las particulares circunstancias
del caso reflejadas en los considerandos anteriores y la ausencia de una
explicación concreta por parte de la ejecutante acerca de la existencia de
otro préstamo en dinero efectivo por idéntico importe -9360- demuestran que
resolver la cuestión planteada sin atender a la existencia de estos hechos,
importaría un apego extremo a las formas rituales, con olvido de la verdad
jurídica objetiva que constituye el norte del proceso (conf. Corte Sup., in re
"Colalillo", Fallos 238:550).
IV. Por lo expuesto, se
admite el recurso y, en consecuencia se revoca parcialmente el pronunciamiento
recurrido. Las costas de ambas instancias serán soportadas en el orden causado
en atención a las particularidades del caso y los fundamentos que sustentan
esta decisión (art. 68 in fine CPCCN.).
Notifíquese y devuélvase
al juzgado de trámite.- Héctor M. Di Tella.- Bindo B. Caviglione Fraga.- José
L. Monti. (Sec.: Paula M. Hualde).