Titulo en blanco. Valor
probatorio y ejecutivo
Krshichanowsky, Miguel v.
Weliki, Daniel C. Nac. Com. en pleno, 22/09/1981
Buenos Aires, septiembre
22 de 1981
Cuestión a resolver: ¿La
falta de indicación del lugar de emisión en un pagaré, por incumplimiento del
requisito del art. 101 inc. 6 decreto ley 5965/1963, lo hace inhábil para
requerir su pago por la vía ejecutiva, o si tal omisión debe considerarse
superada, pudiendo proseguir el curso de la ejecución, cuando quien invoca el
vicio de nulidad es el suscriptor del título?
Doctrina legal:
"El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como
título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es
invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero;
o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada
la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su
argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa
ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo".
La cuestión propuesta al
acuerdo plenario de esta Cámara interroga si la ausencia de indicación sobre
el lugar de la emisión de un pagaré lo torna inhábil para ser requerido -su
pago- en vía ejecutiva.
Conviene distinguir las
nociones de título cambiario (regulados por el decreto ley 5965/1963 ) y de
título para ejecutar (tema distinto del anterior, sometido en esta
jurisdicción territorial al CPCCN., sancionado por ley 17454 [2] y modificado
por la 22434 [3]).
Recordada esa distinción,
como la pregunta no concierne a la calificación académica de un documento
carente de lo reputado como uno de los extremos de forma del pagaré, estimamos
hábil ese instrumento para ser cobrado en vía ejecutiva. Son varios los
argumentos invocados como indicativos de la idoneidad de un documento, con la
característica descripta en la cuestión planteada, para ser considerado
instrumento de ejecución:
a) Para alguna doctrina
judicial, ello deriva de la habilidad remanente que debe ser reconocida al
título cambiario, para dar pie al procedimiento de ejecución con subsunción en
el art. 520 inc. 2 CPCCN. Es decir, el instrumento cartular opera como
documento quirografario continente de un compromiso de dar dinero (así, por
ej. entre muchos, C. Nac. Com., sala A, 19/12/1980, "Lorenzo Larroca e Hijos
S.A. v. Industrias Metalúrgicas Helix S.A." ; ED 8/6/1981; Jurisprudencia y
Legislación, n. 11 [1981], p. 989).
b) En coincidencia con la
interpretación precedente, ha sido reconocida la habilidad ejecutiva del
título cartular, que adoleciera de alguna deficiencia formal menor, cuando el
oponente de la excepción de inhabilidad del título no ha negado la
autenticidad de su firma ni la existencia de la obligación motivante de la
emisión del papel. Esta solución ha tenido consagración legislativa, pues el
texto establecido para el art. 544 inc. 4 CPCCN. por ley 22434 del
16/3/1981, veda admitir defensas de inhabilidad en homenaje al solo formalismo
ritual. Prescribe la nueva regla que ellas no serán admisibles cuando "no se
ha negado la existencia de la deuda". Esta fue -además- una fundamentación
paralela del fallo sometido a este recurso de inaplicabilidad de ley, porque
ese decisorio computó expresamente que el excepcionante "no desconoció la
existencia de la deuda" (ver fallo del 6/7/1977, fs. 24, líneas 11 y 12).
c) Algunas decisiones del
tribunal han expresado también que la deficiencia formal de un título
cambiario no podría ser argüida por quien la hubiera provocado, aún admitida
la perfección formal exigible en esos instrumentos. Esta tesis hace aplicación
al campo de los instrumentos cambiarios del principio que veda invocar vicios
de los actos jurídicos a quien los hubiera causado; esto es, niega
legitimación para excepcionar al sujeto defendido en razón del argumento
utilizado.
Bien que no todos los
firmantes de este voto concuerdan sobre la totalidad de los argumentos
expuestos, están sin embargo contestes en que ellos confluyen para indicar que
el pagaré sin mención sobre el sitio de creación posee aptitud para ser
cobrado en vía ejecutiva, sentado que la signatura no esté negada, o que no lo
sea la obligación.
Roblot, René, "Les effets
de commerce", 1975, París) ha dicho que en la letra nula por vicio de forma
"no solamente la relación fundamental subsiste, sino aun es generalmente
admitido que, por una suerte de conversión por reducción, el título no puede
servir de soporte a la obligación cambiaria, conserva valor como modo de
prueba, o comienzo de prueba, del contrato preexistente; y con relación al
defecto de indicación sobre el sitio de la emisión añadió que ello deja al
título cartular constituido en una promesa del suscriptor, acompañada de un
mandato de pago" (parágs. 74 y 137).
En consecuencia,
contestamos: el pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir
como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando
es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero;
o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la
ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento
defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera
obstar al cobro de tal quirógrafo.
Sentada la respuesta
afirmativa para el supuesto general; su consecuencia para el caso es simple,
porque en el sub lite el ejecutado no negó su firma ni la deuda, de manera que
la excepción no pudo ser acogida.
Habiéndose expedido el Dr.
Patuel en estas actuaciones, como integrante de este cuerpo antes de su
alejamiento, en voto al que tuve oportunidad de adherir sin reservas al
pronunciarme en segundo término, en el orden de votación dispuesto para este
plenario, he decidido reproducir a continuación sus bien fundados argumentos,
los que, bueno es advertir, se ajustan al tema que da lugar a esta sentencia,
y coinciden, con la doctrina sustentada invariablemente por la sala de la que
formo parte, según lo pone de relieve más adelante el Dr. Williams, al
detallar los casos en que a ella le correspondió intervenir. Hago constar que
cuento con la expresa conformidad de quien fuera distinguido colega en esta
Cámara Comercial.
Decía el Dr. Patuel sobre
el particular: La contradicción doctrinaria que ha dado lugar al llamado a
plenario quedó acreditada con la distinta respuesta dada por la Cámara, en
autos "Berakha, Rafael v. Intex S.R.L." (sala C) y en autos "Krshichanowsky,
Miguel v. Weliki, Daniel" (sala D), a la defensa de inhabilidad de título
opuesta en cada caso por el librador demandado, con fundamento en la falta de
lugar de emisión del denominado "pagaré". En el primer caso se sostuvo que
tratándose de requisitos formales exigidos por la ley, no pueden invocarse
hechos ni argumentos que excusen su cumplimiento; no le fue reconocida validez
como pagaré. En el segundo, la sala D puntualizó que creado "a sabiendas un
instrumento inhábil (sin lugar de emisión) ... quien libró un documento nulo,
o sea: quien fue el autor de la nulidad, no puede argüir el vicio para no
pagarlo (art. 1049 CCiv.)".
Debo considerar, en primer
término, si la falta de indicación del lugar del libramiento hace inhábil el
pagaré para requerir su pago por vía ejecutiva cuando como en el caso
propuesto se ejerce una acción directa contra el suscriptor (arts. 104 , 103
y 46 decreto ley 5965/1963). Mi respuesta es sí, lo hace inhábil.
Una letra incompleta en
cuanto a la designación del lugar en que ha sido creada tiene validez si en su
texto se indica lugar al lado del nombre del librador, el que se presume como
de suscripción (art. 2 decreto ley 5965/1963).
Un pagaré incompleto en
cuanto a la designación del lugar en que ha sido creado, no tiene validez
aunque en su texto se indique un lugar al lado del domicilio del librador. El
art. 102 decreto ley 5965/1963 en forma expresa establece que el título al
que le falta "alguno" de los requisitos indicados en el artículo anterior "no
es válido como pagaré" salvo que la omisión se refiera al plazo o al lugar de
pago. El art. 101 decreto ley 5965/1963 entre las exigencias del contenido
del pagaré incluye -inc. 6- la indicación del lugar y de la fecha en que ha
sido firmado.
Aun cuando la
interpretación de la ley debe ser integrativa, vale decir que requiere
ensamblamiento y coordinación de las normas contenidas en ellas, evitando toda
interpretación fincada en un texto aislado (Corte Sup., Fallos 38:241, 143:118
y 282 [4]), y la materia invita a ello, habida cuenta la aplicabilidad de las
normas de la letra al pagaré en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza
de éste (art. 103 decreto ley 5965/1963), fácil es advertir el distinto
tratamiento que, a un título incompleto en la parte relativa al lugar en que
ha sido creado, da el decreto ley 5965/1963 , según se trate de una letra o
de un pagaré. El correlato de las disposiciones de los arts. 101 , 102 y 103
, excluye la solución supletoria del art. 2 . Puede uno no coincidir
conceptualmente con un texto que, apartándose de las previsiones de la ley de
Ginebra y del Anteproyecto que Yadarola presentó al Instituto de Estudios
Legislativos, acentúa la estructura formalista del pagaré sobre un elemento
que es de igual importancia en ambos títulos, pero ese juicio crítico no
autoriza a tener por no escrita la mayor exigencia del art. 102 .
Como señala el Dr.
Llambías, aun cuando el resultado de la interpretación es un elemento valioso
de la hermenéutica, ello "no lleva a definir siempre la inteligencia de la
norma por el resultado que espera obtener de ella el intérprete, pues en
ocasiones esa finalidad no será compatible con la verdad de la norma. Sin duda
no se podrá hacer cuestión o pretexto del buen resultado para impostar a la
norma jurídica una significación que ella no consiente, lo que sería una
hipocrecía jurídica que por la violación del derecho realizada, provocaría un
mayor mal no compensado por el resultado que se espera obtener de esa falsía.
Tampoco en derecho "el fin justifica a los medios" ("Tratado de Derecho Civil.
Parte general", t. 1, p. 128).
Si la voluntad de la ley
es clara, no cabe por vía de interpretación apartarse de ella. En el caso "las
palabras de la ley" (art. 16 CCiv.) tanto en su sentido gramatical como en su
contenido lógico, afirman el carácter de requisito formal necesario
-extrínseco dispositivo- del enunciado del lugar en que el pagaré ha sido
creado (arts. 101 inc. 6 y 102 decreto ley 5965/1963); tiene plena
aplicación la directiva de Kelsen cuando al expresar "la decisión lógicamente
posible aparece al órgano encargado de aplicar el derecho a tal punto
inoportuna o injusta que él se inclina a admitir que el legislador no ha
pensado en ese caso y que si lo hubiese pensado habría tomado una decisión
diferente de la que resulta del derecho en vigencia la mayoría de la veces es
imposible determinar si esta suposición es justa o falsa pero ello no tiene
prácticamente ninguna importancia si la constitución prescribe aplicar el
derecho tal como el legislador lo ha creado" ("Teoría Pura del Derecho", 1960,
p. 17).
En el caso a estudio, "la
verdad de la norma" como expresión de voluntad legislativa, lleva, a menos que
por vía de interpretación se quiera ignorar lo preceptuado en el art. 102 , a
admitir el distinto tratamiento dedo a la letra y al pagaré, no obstante el
objeto común de la declaración omitida que tiene importancia a los efectos del
locus legis actus. Por lo demás la solución dada por el art. 2 ap. 4,
encuentra, para una aplicación por analogía alguna vez propuesta, un
impedimento en el carácter excepcional de las presunciones legales (Cámara,
"Letra de cambio y vale o pagaré" cit., t. 3, p. 497).
Siguiendo la doctrina
consagrada por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, el decreto ley 5965/1963,
en sus arts. 11 y 103 admite la existencia de la letra y del pagaré en
blanco. Aunque el tema sea conocido, creo necesario recordar que "cuando se
habla de validez de la letra en blanco no se quiere afirmar la validez de la
letra incompleta, sino sencillamente, la validez de las firmas cambiarias
dadas cuando la letra no estaba aún completa" (Garrigues, "Derecho mercantil",
t. 1, p. 714), etapa en la que, para algunos autores, el documento si bien es
apto para convertirse en letra, antes de ser completado no es cambial (Valeri,
G. "Diritto cambiario italiano", p. 138; Vivante, "Trattato di Diritto
Commerciale", vol. III, n. 311) en tanto para otros tratadistas la obligación
cambiaria existe desde la firma de la letra en blanco aunque bajo la "condictio
iuris" de la oportuna integración (De Semo, G., "Diritto cambiario", n. 361),
con lo cual el título cambiario deja de ser tal si al ser presentado no está
completo de acuerdo a las exigencias formales.
Nuestra ley admite la
existencia de la letra y del pagaré en blanco, lo cual importa que la
declaración cambiaria puede formarse en distintos momentos, dependiendo su
validez y eficacia como tal, de que esté completa conforme a los arts. 1 , 2
, 101 y 102 5965/1963 al momento de su presentación. Si considero a la
letra o al pagaré en blanco "como un acto de emisión del título aún
incompleto, pero destinado a perfeccionarse; acto de emisión del documento que
se previene para recibir con posterioridad las condiciones legalmente exigidas
para su validez, pero preparado para una formación lenta en la que los
distintos elementos del contenido de la declaración de voluntad se irán
determinando sucesivamente, y a la letra o al pagaré incompleto como
"documento de un acto de emisión cambiaria concebido para su documentación
inmediata, no previsto, por tanto, para un sucesivo perfeccionamiento, y al
que como declaración de voluntad cambiaria le faltan requisitos esenciales"
(Rubio, Jesús, "Derecho cambiario", 1973, Madrid, p. 274) debo entender, al
quedar agotada "la declaración en una manifestación incompleta" que su
presentación en esas condiciones importa reconocer que no fue voluntad del
suscriptor crear un documento con validez cambiaria, ya que de ser un título
destinado a completarse -acuerdo de cobertura de los blancos- el acreedor
hubiera ejercitado ese derecho. La otra posibilidad lógica es que aquella
voluntad haya existido sin que por decisión del beneficiario -incumplimiento
del acuerdo de cobertura- o por omisión involuntaria quedase perfeccionado
como título cambial.
En cualquiera de los
supuestos la consecuencia es la misma: el documento no vale como pagaré. Falto
de la presunción de verdad juris et de jure, consecuencia de las caracteres
sustanciales propios de forma, y de la completividad resultante de los
elementos literales necesarios de la declaración constitutiva del negocio
cartular, el pagaré incompleto resulta inhábil para el ejercicio de las
acciones cambiarias. Queda excluida así la acción directa cambiaria contra el
suscriptor, como librador aceptante, con fundamento en normas de derecho
sustancial (arts. 30 y 60 decreto ley 5965/1963) en su correlato con las del
adjetivo (art. 523 CPCCN.), que incluye a los papeles de comercio como
títulos que traen aparejada ejecución (inc. 5).
La solución así expuesta
puede parecer formalista y ajena a la verdad objetiva, si como resultado de la
coexistencia de la relación cambiaria con la causal subyacente se mantiene la
deuda originada en el negocio jurídico, no obstante la declaración de
inhabilidad del pagaré incompleto.
Pero aun de ser ello
cierto, la seguridad jurídica cambiaria impediría otra resolución, tanto en
orden al rigor formal, propio de los títulos circulatorios, como a la
naturaleza de la acción elegida para hacer valer el derecho. Sobre el primer
aspecto me permite recordar que la validez del cheque también está
condicionada a que no exista irregularidad formal -art. 2 - negando el
decreto ley 4776/1963 (5) acción ejecutiva y cambiaria a la orden de pago
perjudicada por falta de presentación dentro del plazo útil (arts. 25 , 29 y
38 ). Un olvido involuntario en la indicación de la fecha, una demora en la
presentación, quita validez en un caso, resta ejecutividad en otro, con
prescindencia del negocio base motivo del libramiento, del que se mantiene una
obligación dineraria impaga, deberá demandar su cobro con fundamento en su
nexo causal.
El tema del plenario
incluye la consideración de si puede proseguirse el curso de la ejecución,
considerando superado el incumplimiento del requisito del art. 101 inc. 6
decreto ley 5965/1963, cuando quien invoca el vicio de nulidad es el
suscriptor del título. Mantengo mi respuesta negativa. No cabe tener por
superada la omisión que se exterioriza en un pagaré incompleto, aun en el caso
de que la acción ejecutiva cambiaria "en curso" sea directa.
Reitero lo antes expuesto:
como la emisión de un título cambiario en blanco es un hecho lícito y no está
restringida su circulación, cabe sostener que en derecho quien lo adquiere de
buena fe está legitimado para completarlo, facultad que debe ejercitar antes
de su presentación. El título en blanco, apto para integrarse hace presumir el
ejercicio de ese derecho por el beneficiario o tercer poseedor legitimado, que
lo presentará al cobro, sin que la falta de integración con los efectos de
invalidez propios pueda encontrar otro responsable que aquel que voluntaria o
involuntariamente incurrió en la omisión. El título perdió su validez
cambiaria al ser presentado incompleto. No hay pagaré: "Los requisitos
extrínsecos dispositivos deben figurar ineludiblemente en la redacción del
texto del pagaré, y en caso de ausencia de alguno de ellos", no hay título
cambiario, "sin que ello implique desconocer al documento la calidad de mero
documento probatorio, aunque no constitutivo ni menos incorporador de derechos
literales y autónomos" (Legón, Fernando A., "La omisión de la fecha y del
lugar de libramiento en el pagaré"; conf. Angeloni, Vittorio, "La cambiale e
il vaglia cambiario", 1964, Milán, p. 63; Marchetti, Dino, "Codice della
cambiale e dell assegno", vol. I, 1958/1964, Roma, p. 127; LL 34-36/39).
Deducida en autos una
acción cambiaria directa, el demandado opuso la excepción cambiaria sustancial
que regla el art. 2 decreto ley 5965/1963 para la letra y el art. 102 para
el pagaré discutiendo la legitimidad del derecho del accionante que se
sustenta exclusivamente en un título ineficaz.
La circunstancia de que no
sea abstracta la acción cambiaria directa por la preexistencia de una relación
causal que une al librador y al beneficiario (conf. Williams, Jorge N.,
"Acciones cambiarias", ED 76-631), no autoriza a tener por superada la omisión
del requisito del art. 101 inc. 6 decreto ley 5965/1963, cuando en su breve
texto la demanda le asigna carácter constitutivo al documento base de la
acción, con un sentido de autonomía ejecutiva.
Debo recordar que la
demanda "centra la voluntad postulatoria del accionante y tiene la virtualidad
de fijar sus propios límites", constituyendo lo alegado por las partes "la
relación procesal, sin que sea dable apartarse en la sentencia del objeto de
esta última" (Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. 4, p.
220).
Promovida como ya se dijo
una acción ejecutiva cambiaria directa en base a un pagaré protestado, con el
que se afirma la vigencia y extensión del derecho, sin considerarse el actor
obligado a examinar o justificar el crédito por otro medio, queda delimitado
el objeto del juicio, a mérito de la defensa por la necesaria determinación de
la validez formal del título, tema que obliga a una decisión expresa y
positiva en la subsunción de los hechos a la norma material de derecho (art.
163 incs. 3, 4 y 6 CPCCN.). El hecho de que el excepcionante no haya
desconocido la autenticidad de la firma no gravita en la solución del caso. La
inhabilidad del título no queda convalidada por dicha circunstancia, ya que la
defensa se ha concretado en un planteo de puro derecho. Si el título es hábil
procede la acción; si es inhábil la conclusión y sus efectos no son
modificados por la autenticidad de la firma, en tanto fundándose la
inhabilidad en la falta de requisitos formales que hacen a su calificación
como papel de comercio, no cabe aplicar normas procesales que rigen otra clase
de obligaciones (conf. sala A, 3/3/1971, "García Duque, Carlos A. v. Korman
S.R.L." ; sala C, 17/9/1970, "Berakha Rafael v. Intex S.R.L."; ED 34-36; sala
A, 31/8/1972, "Vilardo, Eduardo v. Biondi, Sebastián"; sala B, 20/7/1973, "Peuser
S.A. en liq. v. Sleiman, José", ED 51-389).
Lo expuesto no significa
que aquél que en el documento aparece como acreedor se vea privado de su
derecho, sino que, con un contenido de reconocimiento de deuda respecto a la
que no se expresa causa, excluida la vía ejecutiva cambiaria directa, deberá
ejercitarlo a través de la acción que considere viable, con sustento
probatorio en el instrumento privado desprovisto de la presunción de
legitimidad del crédito, que resulta de la configuración jurídica especial
propia del título cambiario. En definitiva, el error que, a mi juicio,
constituye la apertura directa de la vía ejecutiva a un documento que se
presenta como pagaré protestado y que no es pagaré por estar incompleto, no
autoriza a proseguir el curso de la ejecución, habida cuenta que se discute la
legitimidad del derecho, cuyo único sustento se manifiesta en el título
viciado.
Es exacto que en las
actuaciones que motiva esta convocatoria a tribunal plenario ("Krshichanowsky,
Miguel v. Weliki, Daniel s/ejecutivo" ; 6/7/1977) sostuve que si el emisor
del título creó a sabiendas un instrumento inhábil (sin lugar de emisión) y no
desconoció la existencia de la deuda, un principio superior al del
ordenamiento cartular prevalece, o sea que quien libró un documento nulo -el
autor de la nulidad- no puede argüir el vicio para no pagarlo. Ello porque
nadie puede alegar su propia torpeza, e invocando la norma del art. 1049 CCiv.
Pero con posterioridad
había cambiado de opinión en aras a la seguridad jurídica que emerge de la
literalidad propia del derecho cartular y del rigor cambiario.
El principio de
literalidad -que no debe confundirse con la forma- indica que los derechos del
poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia por el tenor
literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado
puede ser opuesto al poseedor para alterar disminuir o de cualquier modo
modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título
de crédito una promesa literal queda precluida toda posibilidad al deudor de
acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no
estén expresamente indicados en él (conf. Yadarola, Mauricio, "Títulos de
crédito", 1961, p. 89; Legón, Fernando A., "Letra de cambio y pagaré", p. 14).
El rigor cambiario, a su
vez, coordena y complementa al mismo tiempo esa seguridad, celeridad y certeza
propia de los títulos de crédito, posibilitando una plétora de operaciones
financieras reglamentadas por la autoridad competente, fundamentándose la
literalidad -con frase de Zavala Rodríguez, Carlos J. "Código de Comercio y
leyes complementarias", 1965, p. 47, en el derecho que reconoce el título y la
ley de la circulación que busca la negociación, rápida, sin trabas, de los
documentos de esta índole. Cierto es que ese rigor ha exigido, en más de una
oportunidad, el sacrificio de situaciones de derecho común que podría
aparecer, prima facie, como revelador de injusticias; pero, como se ha dicho,
es el precio que el tráfico cambiario debe pagar en aras al fortalecimiento y
simplificación de las operaciones instrumentadas mediante títulos cambiarios (conf.
Bonfanti y Garrone, "De los títulos de crédito", Ed. Abeledo-Perrot p. 33).
Es que el rigor cambiario
impone la inexorable sanción de la nulidad del título como tal, nulidad
objetiva no sólo oponible erga omnes por cualquier deudor, sino observable de
oficio por el juez, el cual no podría reconocer la característica de eficacia
cambiaria (fuerza ejecutiva, solidaridad de los firmantes, sistema de acciones
y excepciones) a un título formalmente incompleto e irregular (conf. sala A, "Kalido
S.R.L. v. Trhy Metal", LL 1980-D-222).
Lo contrario sería
introducirse en un tembladeral. Y ello explicaba el porqué de mi cambio.
Así he sostenido en
disidencia in re "Marinkovic, Antonio v. Martínez, Oscar A." del 28/2/1978 (ED
78-609 y fallos posteriores) que dice el art. 101 decreto ley 5965/1963 que
para ser válido un título como pagaré debe contener el lugar de emisión. Dicho
recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constancia del documento, pues
la solución legal prevista para la letra de cambio, en el art. 2 decreto ley
citado, no aparece reproducida para los pagarés en los arts. 102 /103 del
mismo cuerpo (sala B, 20/7/1973, "Peuser S.A.", ED 51-389 fallo 23432; íd.,
12/6/1974, "Barros", ED 60-201, fallo 26315 y LL 156-582).
Esta conclusión es la que
impone, en principio, el rigor cambiario, tanto para el ejecutado como para el
ejecutante (sala A, 14/2/1974, "Burucuyá S.A." ).
Por tanto adhiero al voto
del Dr. Morandi.
Conforme se desprende de
las constancias de autos, el presidente del tribunal en uso de las
atribuciones que le confería el art. 297 CPCCN. entonces vigente (ley 17454)
y le acuerda el art. 294 del actual (ley 22434) fijó definitivamente la
cuestión a resolver en el presente acuerdo plenario. A saber: si la falta de
indicación del lugar de emisión en un pagaré, por incumplimiento del requisito
del art. 101 inc. 6 decreto ley 5965/1963, lo hace inhábil para requerir su
pago por la vía ejecutiva, o si tal omisión debe considerarse superada,
pudiendo proseguir el curso de la ejecución cuando quien invoca el vicio de
nulidad es el suscriptor del título". De manera que el cuerpo no puede
pronunciarse fuera de tal temario.
Sentada esta primera
conclusión, adhiero a quienes se pronuncian por la negativa y en tal sentido
hago mío los votos de los colegas de sala, Dres. Morandi y Williams.
1. Desde ya adelanto
compartir los fundamentos y solución del voto de mi distinguido colega Dr.
Morandi.
Ha sido jurisprudencia
uniforme de la sala que integro sostener que no es válido como pagaré el
título al cual faltare alguno de los requisitos enunciados en el art. 101
decreto ley 5965/1963, en particular el lugar de creación y, por tanto,
resulta inválido el título en que se ha omitido dicho requisito dispositivo.
También se ha resuelto que no es válido como pagaré el documento al que le
faltare la designación del beneficiario (art. 101 inc. 5 decreto ley
5965/1963) y que la circunstancia de que el ejecutado no haya desconocido la
firma que se le atribuye, no incide sobre la consideración de que el documento
sobre cuya base se intenta la acción ejecutiva no constituye título hábil por
carecer del requisito legal de consignar en su texto el nombre del tomador y
ello por cuanto, por los caracteres de autonomía y literalidad de los títulos
cambiarios, sus omisiones no pueden ser suplidas mediante constancias de otros
instrumentos o por la simple presentación al juicio, y habida cuenta que el
requisito faltante no se encuentra suplido por la propia ley ("Maestre, Luis
E. v. Tumini, Guillermo, s/ejecución", expte. 177398, con sent. del 8/9/1977;
"Consorcio Comercial Argentino Chileno S.A. v. Dominico S.A. y Gil",
s/ejecución, expte. 178982, del 15/11/1977; "Gasol, Silvia I. v. Pérez, Mario
J., s/ejecución", expte. 180512 del 10/4/1978; "Furcade, Fernando v. Salomón,
Jacinto, s/ejecutivo", expte. 184966 del 23/5/1979, entre otros).
2. Tal como se señala en
el voto a cuya fundamentación adhiero el texto del art. 102 decreto ley
5965/1963 ha restringido los supuestos en los cuales la ley suple las
omisiones en que incurriera el suscriptor del pagaré en oportunidad de la
creación del título, de manera tal que se ha apartado de lo dispuesto por el
art. 97 del proyecto Yadarola, art. 101 del real decreto italiano de 1933 y
art. 76 de la ley uniforme de Ginebra (Williams, Jorge N., "La letra de cambio
y el pagaré en la doctrina, legislación y jurisprudencia", t. 1, 1981, p.
234).
3. Se señala también en el
referido voto el criterio que debe privar en la interpretación de la ley y, en
especial, respecto del decreto ley 5965/1963 , destacándose especialmente, la
imposibilidad de extender por vía de interpretación la omisión suplida por el
art. 2 respecto del lugar de creación al texto del pagaré atento el silencio
guardado por el art. 102 y en este orden de ideas se precisa que "la solución
dada por el art. 2 ap. 4, encuentra, para una aplicación por analogía alguna
vez propuesta, un impedimento en el carácter excepcional de las presunciones
legales (Cámara, "Letra de cambio y vale o pagaré", t. 3, p. 497)".
El criterio sustentado
coincide con lo expresado por el suscripto en el voto emitido en el fallo
plenario del 17/6/1981 recaído en "Kairus, José v. Romero, Héctor y otros" (LL
10/7/1981, p. 6 [6]; ED 29/6/1981 y "Jurisprudencia y Legislación", año I, n.
19, fallo 3258) en el cual expresé que: "... También cabe tener presente que
la ley cambiaria es de interpretación estricta (Valeri, "Diritto cambiario
italiano", t. 1, 1936, Milán, n. 34), evidentemente las normas de la letra de
cambio son de carácter excepcional, en su mayor parte inderogables expresaba
Ramella ("Tratatto dei titoli all'ordine", t. 1, 1889, Florencia, p. 170), por
lo cual las presunciones legales sólo pueden resultar de una norma expresa al
respecto y, en tal sentido, me permito recordar entre las pocas existentes".
4. En lo que se refiere al
concepto de letra de cambio y pagaré en blanco, como así también a la
distinción entre letra de cambio en blanco y letra de cambio incompleta me
remito al criterio sustentado por el suscripto en la obra citada (t. 1, p. 430
y ss.).
5. Finalmente, cabe
expresar que las ejecuciones que han dado lugar al presente juicio como a lo
agregado por cuerda, se fundamentan en pagarés debidamente protestados pero en
los cuales falta el lugar de emisión, ejecución que se sustenta en lo
dispuesto por el art. 523 inc. 5 CPCCN.
En el voto mencionado se
señala, en su parte final, que "lo expuesto no significa que aquél que en el
documento aparece como acreedor se vea privado de su derecho; sino que con un
contenido de reconocimiento de deuda respecto a la que no se expresa causa,
excluida la vía ejecutiva cambiaria directa, deberá ejercitarlo a través de la
acción que considere viable, con sustento probatorio en el instrumento privado
desprovisto de la presunción de legitimidad del crédito que resulta de la
configuración jurídica especial propia del título cambiario".
En este orden de ideas,
comparto el criterio expuesto en tanto, frente a una letra de cambio o pagaré
incompletos, con el alcance por nosotros sustentado, es decir, por falta de
los requisitos dispositivos previstos en los arts. 1 y 101 decreto ley
5965/1963 al momento de la presentación o vencimiento del documento y que no
estén suplidos por la ley o, aun en este caso cuando ha existido a su respecto
convenio de integración y el mismo no ha sido cumplido, corresponde, por
aplicación de la teoría de la conversión de los negocios jurídicos la
posibilidad de atribuir al título incompleto el carácter de reconocimiento o
promesa de deuda en los términos del art. 722 CCiv., siempre y cuando se den
los requisitos previstos en esta norma legal y el acreedor accione en los
términos del art. 523 inc. 2 CPCCN., circunstancia que, como ha quedado
demostrado, no se da en el presente caso ("La letra de cambio y el pagaré en
la doctrina, legislación y jurisprudencia." cit., p. 369 y ss.).
6. Por tanto, compartiendo
el criterio sustentado en su voto por mi distinguido colega el Dr. Martiré, en
el sentido de que "el cuerpo no puede pronunciarse fuera" del temario que fijó
definitivamente la cuestión a resolver en el presente acuerdo plenario y
ajustándome a dicho temario, voto en forma afirmativa a la primera cuestión
propuesta, o sea que la falta de indicación del lugar de emisión de un pagaré,
por incumplimiento del requisito del art. 101 inc. 6 decreto ley 5965/1963,
lo hace inhábil para requerir su pago por la vía ejecutiva y, por ende, por la
negativa respecto de la segunda alternativa.
Considero que mis
distinguidos colegas han agotado el tema debatido en estos autos y,
curiosamente, tanto unos como otros esgrimen argumentos y fundamentos de gran
relevancia.
Fácil es advertir la
existencia de dos corrientes marcadamente opuestas, la defensora de la
sentencia dictada en estos autos, antiformalista y la defensora de la tesis
sustentada en los precedentes que contradicen la misma, de neto corte formal.
Adelanto que me adhiero a
quienes hacen privar el criterio formalista. No hay pagaré si no se encuentran
reunidos los requisitos extrínsecos de validez enunciados en el art. 101
decreto ley 5965/1963.
La falta del lugar de
emisión impide saber cuáles son los requisitos formales (la forma se rige por
el lugar de otorgamiento de los actos) que debe tener un documento para
constituirse en un pagaré. En materia cartular no se pueden aplicar
presunciones, toda vez que el carácter literal del derecho cartáceo impide
apartarse de lo que surge del texto del mismo. Pero aun presumiendo que se
libró en nuestro país, tampoco sería pagaré por no reunir los requisitos
exigidos por nuestro legislador.
También por el lugar de
emisión se rige la capacidad del librador y subsidiariamente se determina el
lugar de pago (art. 102 decreto ley 5965/1963 por lo que su ausencia impide
realmente saber cuál es la ley aplicable.
Tal consideración me
resulta suficiente para inclinarme por la tesis formalista.
La circunstancia de que
sea el suscriptor quien opone la excepción de inhabilidad no cambia la
situación.
Si él libró en blanco es
porque celebró con quien la recibía en tal estado acuerdos que entre ellos son
oponibles (art. 11 decreto ley 5965/1963; por remisión del art. 103 ), lo
que estaría vedado en un juicio ejecutivo ya que se referirían a la causa (art.
544 CPCCN.).
Si quien ejecuta es un
tercero que ahora figurara como beneficiario habría provocado con su propia
conducta la inhabilidad del título, al no completarlo de acuerdo con las
facultades que le otorga el citado art. 11 aplicable por remisión del art.
103 y no encuentro motivo alguno para que en este caso pueda invocarse la
propia torpeza para impedir el ejercicio de un legítimo derecho tal como es el
de oponer la excepción de inhabilidad a un título que realmente es inhábil.
Este documento que, como
dije, ni siquiera se sabe por qué ley se rige, podrá servir como mero
quirógrafo pero nunca como pagaré y, consecuentemente, no pueden aplicarse las
normas del decreto ley 5965/1963 ni por vía de analogía.
Por estos sencillos pero
para mí decisivos argumentos contesto a la pregunta formulada, adhiriendo al
criterio de quienes me precedieron afirmando la inhabilidad del título al que
le falte lugar de emisión.
En mérito a lo que resulta
del acuerdo precedente, se resuelve que: "El pagaré carente de indicación del
lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura
de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de
una promesa de dar dinero; o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva
cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa
mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo
por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo".
Como la sentencia dictada
a fs. 24 se ajusta a esta conclusión, se la mantiene. Notifíquese y devuélvase
a la sala de origen.- Bindo B. Caviglione Fraga.- Fernando N. Barrancos y
Vedia.- Francisco M. Bosch.- Antonio Boggiano.- Manuel Jarazo Veiras.- Carlos
Viale.- Juan C. Bengolea.- Juan C. Quintana Terán.- Edgardo M. Alberti.- Jaime
L. Anaya.- Juan C. F. Morandi.- Julio A. Quinterno.- Eduardo Martiré.- Jorge
N. Williams.- Helios Guerrero. (Sec.: Luis H. Díaz).