Representación
del suscriptor
Banco Sidesa v. Cementera
Comercial S.A C. Nac. Com. en pleno, 05/12/1986
Buenos Aires, diciembre 5
de 1986.-
Cuestión a resolver:
En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada
inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una
sociedad, ¿es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de
la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario
empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la
impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "nombre"?
Doctrina legal:
en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada
inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una
sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre
de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario
empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la
impresión de una línea de puntos precedida por la palabra "nombre".
Los Dres. Alberti,
Ramírez, Carvajal, Quintana Terán, Caviglione Fraga, Arecha, Cuartero,
Guerrero y Garzon Vieyra dijeron:
1. El pagaré creado en las
condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario aparece como
hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así
dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de
quien invoca representación -esto es, la mención del mandante o representado-
deba constar en lugar determinado del título (arts. 1 , 8 y 9 decreto ley
5965/1963). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para
efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por
cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a
la adquirida por el restante texto del instrumento).
Tal permisión legal impone
otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no
desvirtuar lo que es prima facie voluntad de las partes, con un rigorismo
formal que no cuenta con respaldo normativo.
2. La contemplatio domine,
de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el
espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha con la creación del
título en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende
cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no
haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada
oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato,
falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del
mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad
propias de cada defensa.
3. Por esas razones, damos
respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.
Ampliación de
fundamentos del Dr. Quintana Terán.
Considerando: comparto la
solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio
distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, in re "Sáenz Briones y Cía. S.A.
v. Ascar S.A. s/ejec." del 23/11/1979). Ello así como consecuencia de una
nueva reflexión sobre el tema y convencido de que no están en tela de juicio
situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos
circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la
firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva
a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la
aclaración que se consigna en lugar distinto -sin ser insólito- a los
indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que
debe ceñirse rígidamente a ese criterio.
A ello cabe añadir,
todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria, podrían
llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y
pormenorizadas que -sin proponérselo- desembocarían en un formalismo
excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los
títulos. Un recatado margen de discrecionalidad -dentro de un marco de
exigencias rígidas- no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de
documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.
Los Dres. Viale,
Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:
La circunstancia de que la
firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero,
debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la
naturaleza, finalidad y característica del título.
A esos efectos no existe
ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen
los usos y costumbres (art. 17 CCiv.) y por otorgar éstos la única pauta
interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de
quienes intervienen en esa negociación.
En tal sentido, es
práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre
acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa "por
mandato", "por poder" u otra similar y en caso de sociedades por la
denominación o razón social del ente y el carácter de la representación.
Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una
pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en
los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la
causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas
indicaciones marginales "por no corresponder al orden normal".
Súmase a lo expuesto que
las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título, como de las
que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su
texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad
de quien lo suscribió.
Finalmente nótese que el
restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y
naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un
título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan
peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es
el observado en la causa que motiva este plenario, ya que en buena medida, de
adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio
que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18 CN.)
Por ello y sin dejar de
advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso,
máxime tratándose de una institución genuinamente mercantil, dejamos expresado
nuestro voto en el sentido negativo.
Los Dres. Morandi y
Williams dijeron:
1. Motiva el presente
llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptos con una firma
que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda
alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen
inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título -en el
espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la
palabra "nombre"-, de una sociedad mediante una inscripción a máquina.
2. A su respecto se
encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el
interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la
aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas
precedentemente.
3. Como cuestión
preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria,
resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de
indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un
pagaré o letra de cambio.
4. La LU (art. 1 inc. 8)
y el decreto ley 5965/1963 (art. 1 inc. 8) determinan que la letra de cambio
debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la
BEA (sec. 3 y del UCC sec. 3/104).
No obstante la reserva
contenida en el art. 2 del A anexo II de la Convención de Ginebra, no cabe la
menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (conf. Williams,
Jorge N., "La letra de cambio y el pagaré", t. 1, p. 363).
El art. 2 del anexo II de
la Convención de Ginebra prescribe que: "Cada una de las altas partes
contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de
letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de que manera
puede ser suplida la firma misma, con tal de que una declaración auténtica
inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese
debido firmar".
Este texto estaba
destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus
usos y costumbres (conf. Williams, "La letra de cambio y el pagaré" cit., t.
1, p. 363).
Los usos y costumbres
adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.
El carácter de fuente del
derecho de los mismos ha sido consagrado por el art. 17 CCiv., en la reforma
producida por la ley 17711 el cual dispone: "Los usos y costumbres no pueden
crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no
regladas legalmente".
La reforma "admite la
fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal". En consecuencia,
cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y
las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., "La reforma del Código
Civil", t. 2, "La costumbre", ED 28-819 y ss.).
"Con la reforma
introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen
fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez,
o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no
regladas legalmente. Media pues una recepción, en buena medida, de usos y
costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial (usus fori) o
jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía
nuestra praxis judicial... Con ello, no sólo se trata de lo que las partes
entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de
colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los
usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para
interpretar los actos o convenciones (art. 17 CCiv. y art. V título
preliminar CCom.) o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad
contractual contenida en esos actos o convenciones" (Spota, A. G.,
"Instituciones de Derecho Civil. Contratos", t. 2, 1975, ps. 83 y 85).
La norma indicada permite
valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que
cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o praeter legem. En
los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos
normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el
legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos,
con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de
ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos
adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito
de colmar las lagunas de la ley (Molle, "Contratti..", p. 37).
Los usos constituyen
reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con
respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.
El art. 219 CCom. precisa
que cuando en el contrato se hubiese omitido "alguna cláusula necesaria para
su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero
sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y
práctica en tales casos, entre los comerciantes en el lugar de ejecución del
contrato".
Esta norma acuerda a los
usos y costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las
partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal
asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de
solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir,
ope legis, la función de norma de composición de conflicto (Fontanarrosa,
"Derecho Comercial argentino. Parte general", 1956, p. 51).
En resumen, los usos
adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema
normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el
carácter de interpretación de los contratos.
Siguiendo una misma línea
de razonamiento, puede afirmarse que si bien no existe norma jurídica expresa
que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la
firma del mandatario -o representante- vaya precedida de las palabras "por
mandato", "por orden", "por poder", o en forma abreviada "p.p." y agregando la
indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo
nombre suscribe la letra (conf. Williams, J. N., "La letra de cambio y el
pagaré", t. 1, p. 386).
La firma del mandatario
debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador.
En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello,
o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valeri, cit., t. 2,
p. 43, cit. por Williams, J. N., "La letra de cambio y el pagaré" cit., p.
387).
En el mismo orden de
ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social, mediante la
cual se establece la asunción de una obligación por una sociedad, debe
presentarse con tal claridad que indique la actuación de un ente colectivo y
no la de una o varias personas de existencia visible (conf. C. Nac. Com., sala
B, en autos "Atlas, Isidoro v. David Hamra y Elena de Hamra", del 22/8/1983).
A tales efectos, debe
emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de
constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma
de éste y la correspondiente indicación de su situación legal. (conf. Williams,
"La letra de cambio y el pagaré" cit., t.1, p. 363, C. Nac. Com., en autos "Baggini,
Juan Carlos P. v. Inversora Mercantil S.A. s/ejec." , del 2/2/1984).
En consecuencia, si la
firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la
cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una
sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha
rúbrica, como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal
modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial,
constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los
alcances del precepto legal en juego (art. 1 inc. 8 decreto ley 5965/1963),
la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.
El desarrollo precedente
importa, en gran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente
convocatoria, pues implica necesariamente, que la probable mención contenida
en el margen inferior izquierdo del pagaré en modo alguno puede suplir la
indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en
párrafos anteriores, ya que no participa de las características señaladas.
Independientemente de
ello, corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de
fundamenta rel por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.
5. En numerosas
oportunidades distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el
sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo
del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa
(ver C. Nac. Com., sala C, "Fernández, Eliseo M. v. Bosch, Andrea, s/ejec." ,
del 25/2/1983; "González, Ángel v. Beron, Selva", del 12/7/1974; sala E,
"Astilleros Domingo Pagliettini v. Stiefel, Enrique" del 31/8/1981; sala B, en
"Ventagro S.R.L. v. Neisa", del 27/3/1974).
Tal conclusión parte de la
premisa de que dicha inscripciones pueden perfectamente ser sometidas, pues no
integran la formalidad integral del título (ver sala C, en "Fernández, Eliseo
Mario v. Bosch, Andrea" , del 25/2/1983).
Al respecto cabe señalar
que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión "pagadero
en...", según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que
sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le
preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el
art. 101 decreto ley 5965/1963 (conf. esta sala en "Meller S.A. v. Podjarni,
León M.", del 31/7/1980).
En el caso de la letra de
cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente, atento a que el nombre
del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la
indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo
del documento es parte integrante de él.
Tal es la importancia de
dicha mención que, de conformidad con lo que resulta del art. 11 decreto ley
5965/1963, para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la
inserción de cuatro requisitos: la fecha, la expresión letra de cambio o la
cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf.
Williams, "La letra de cambio y el pagaré" cit., t. 1, p. 447).
La exigencia de la
presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 decreto ley 5965/1963
se apoya en lo prescripto por el ap. 2 inc. 2 del art. 47 , ya que, de no
consignarse al momento de la creación de la persona del girado, quedaría sin
vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado
a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, "La
letra de cambio y el pagaré" cit., t. 1, ps. 448/449).
Tratándose de pagarés, tal
indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva
necesariamente a concluir que la mención en tal sentido, expresada en el lugar
señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la
declaración cambiaria rubricada por el librador.
En consecuencia, dicha
anotación en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la
imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la
firma del librador en el caso en estudio.
6. Nótese que lo concluido
no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la
mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la
misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o
menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna,
pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams,
"La letra de cambio y el pagaré" cit., t. 2, p. 309, punto 18).
Muy por el contrario, de
lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad
surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador
constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante
acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe
imputar la libranza, restando eficacia jurídica a las expresiones marginales
extrañas al texto cambiario.
7. Por todas las razones
apuntadas, nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo
respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.
Por los fundamentos del
acuerdo precedente, se establece como doctrina legal que en un pagaré
suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de
sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como
expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en
la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el
título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos
precedida por la palabra "nombre".
Por ajustarse a este
pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene.
Devuélvase a la sala de
origen.- Edgardo M. Alberti.- Rodolfo Ramírez.- Juan Carlos Carvajal.- Juan
Carlos Quintana Terán (con ampliación de fundamentos).- Bindo B. Caviglione
Fraga.- Martín Arecha.- Félix M. Cuartero.- Helios A. Guerrero.- Juan M.
Garzón Vieyra.- Carlos Viale.- Isabel Míguez de Cantore.- Manuel Jarazo Veiras.-
Juan Carlos F. Morandi.- Jorge N. Williams.- Se encuentra vacante la vocalía
8ª. (Sec.: Ángel O. Sala).