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El Señor Juez doctor Guillermo J. Tragant dijo:1°)) Motiva la convocatoria a plenario determinar, en primer lugar, si el cheque en los términos del artículo 302 del Código Penal y de las leyes 24.452 y 24.760 debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión; y en segundo lugar, si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación. Que con respecto a ambos interrogantes que nos convocan, tuve oportunidad de pronunciarme en la causa n° 4135 "Iriart, Jorge Alfredo s/recurso de casación" reg. 3/03 del 6/2/03. 2°) En lo atinente a la primera cuestión planteada, allí me expedí de conformidad a la doctrina sentada por esta Sala en la causa n° 3687 "Saccone, Elba Amelia s/recurso de casación" reg. 162/02, rta. 12/4/02 (voto del Dr. Riggi) en la que se sostuvo que "...el artículo 2° del Anexo I de la Ley 24.452 dispone que 'El cheque común debe contener: (...) 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación (...)'. Este precepto debe ser interpretado a la luz de lo establecido en el segundo párrafo del referido artículo 2°, en cuanto expresa que 'El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el domicilio del librador' (el resaltado nos pertenece). "De la fórmula escogida por el legislador en cuanto al momento en que debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales de cheque, se colige que la ley no exige que tales elementos se encuentren integrados cuando el documento es creado, o cuando es librado, sino que los mismos deben encontrarse insertos en el formulario del cheque en el momento de su presentación al cobro. Dicha conclusión se encuentra abonada por lo dispuesto en el artículo 8° del referido Anexo I de la Ley 24.452, el cual prevé el caso de cheques que -habiendo sido creados en forma incompleta-, hubieran sido completados en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, estableciendo al respecto que tales acuerdos son inoponibles al tenedor del cartular, a menos que lo hubiese adquirido de mala fe o habiendo incurrido en culpa grave". "Como se concluye de una correcta correlación de las normas transcriptas, la falta de alguno de los elementos enumerados en el artículo 2° al momento de la creación o, incluso, del libramiento del cheque no resulta óbice para que éste sea regularmente pagado si al momento de su presentación al cobro se han integrado los elementos faltantes. Y tales elementos pueden ser incluso integrados en el documento por parte del tenedor, en cumplimiento de los acuerdos expresos o tácitos que al respecto se hubiesen celebrado entre las partes". "Lo expuesto, asimismo, puede ser corroborado si se atienden los motivos considerados por el legislador para modificar el régimen del cheque contenido en el Decreto-Ley 4776/63, por el actual contenido en la Ley 24.452. Al respecto, entre las razones y fundamentos expresados en la Honorable Cámara de Diputados por el miembro informante por la mayoría, Diputado Miguel A. Balestrini, destacamos que 'Se introducen novedades en cuanto a evitar el rechazo de los cheques por cuestiones formales, que intentan su frustración como medio de pago, removiendo causales que la práctica señalaba como desleales o subsanables' (comentario al artículo 2° de la ley). También se explica, con relación al nuevo artículo 8°, que 'La norma reconoce la licitud del cheque incompleto -reproduciendo el artículo 11 del decreto ley 5965/63- teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráfico como lo demuestra su utilización masiva. Negar esta circunstancia es cerrar los ojos a la realidad y olvidarse que se debe legislar para la materia viva que proporcionan las transacciones cotidianas, los hábitos mercantiles corrientes. Cuando el derecho se aleja del ambiente social, pierde o traiciona su misión'. Finalmente señala el referido dictamen que 'se contempló asimismo que una interpretación ajustada del sistema vigente lleva también a la conclusión de que el cheque incompleto no es ilícito en principio, puesto que al no exigir la ley que el documento sea escrito enteramente de puño y letra por el librador, tácitamente autoriza un mandato y no se encuentra razón para excluir del mandato al tenedor del título' (conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995 n° 2, págs. 161 y 162)". Siguiendo con los lineamientos trazados, Villegas expresa que "El artículo 2° en el segundo párrafo establece que el título que 'al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque', exhibiendo una sustancial modificación con relación al régimen anterior. Al respecto cabe recordar que el artículo 3° del Decreto ley 4776/63 establecía que el título que carecía de algunas de las enunciaciones...no valdrá como cheque...lo que dio lugar a una larga discusión respecto de si el cheque podía nacer incompleto. En nuestras obras anteriores a la sanción de la ley 24.452 siempre admitimos la posibilidad de que el cheque naciera 'incompleto' y sostuvimos la posibilidad de su integración por terceras personas. La ley 24.452 admitió expresamente ese criterio en el artículo 8° que más adelante examinaremos. El título debe estar completo al ser presentado al cobro, antes de ese resulta inútil toda previsión legal". Asimismo, al comentar el autor dicho artículo refiere que "El único elemento que debe contener el cheque incompleto es la 'firma' del librador, ya que todos los demás elementos del cheque pueden faltar. Un cheque que sólo contuviera la firma del librador, ha sido y lo será a partir de ahora sin lugar a dudas, totalmente válido" (Villegas, Carlos Gilberto "Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria", Ed. Vázquez Mazzini, Buenos Aires, 2001, págs. 326 y 350). En igual sentido a lo expuesto, Gómez Leo refiere que "La nueva ley, siguiendo a la letra el proy. G.GL.R., ha consagrado, expresamente, la legalidad de poder librar un cheque en blanco o incompleto, a condición -como en el caso de la cambial- que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos; caso contrario habrá caducado como cheque (arts. 2, párr. 1° y 38, N.L.CH.)". Así, continúa señalando que "el cheque librado en blanco o incompleto, debe serlo en los formularios que se entregan al cliente en virtud del pacto del cheque (art. 4, N.L.CH.), a fin de que tenga regularidad como orden de pago. De ello se sigue que para ser tal deberá carecer de la fecha o del monto por el cual es librado, o de ambos, pero no de la firma, pues entonces no sería cheque (Giraldi, 74). En esas condiciones puede circular hasta su presentación al pago" (Gómez Leo, Osvaldo R. "Cheques. Comentario de las leyes 24.452 y 24.760", Ed. Depalma, 2da. edición, Buenos Aires, 1997, págs. 57 y 62). Por su parte, Laje Anaya al analizar el problema del cheque en blanco o incompleto, se enrola en la misma tesitura que se viene exponiendo al afirmar que "la ley actual ha resuelto de manera expresa, categórica y terminante el asunto al admitir la posibilidad que un cheque incompleto pueda ser completado por el portador. De esta forma, el sistema admite la presencia de cheques que fueron creados y emitidos por el librador con todos los elementos que un cheque debe contener al ser presentado al cobro, vale decir, un cheque completo, y cheques incompletos, que deberán, antes de ser presentados al cobro, completados, o integrados como cheques". (Laje Anaya, Justo "El cheque. Incidencia de la ley 24.452", Ed. Advocatus, Córdoba, 1996, pág. 35/36). En conclusión, y de conformidad a todo lo expuesto, entiendo que en los términos del artículo 302 del Código Penal y en la regulación comercial contenida en las leyes 24.452 y 24.760, se reputa como válido el cheque que carece de fecha al momento de su emisión, siendo imprescindible para que sea considerado tal, que la misma se encuentre inserta al ser presentado al cobro en la entidad girada. 3°) Con respecto a la
segunda cuestión que nos convoca, llevo dicho en la citada causa "Iriart" que
"con relación a la interpelación cursada por el tenedor del cheque al librador
del mismo, ante su rechazo bancario por falta de fondos o autorización para
girar en descubierto con el propósito que éste pague la suma adeudada evitando
así la consumación del delito, considero que para ser suficientemente válida
aquél debe agotar la diligencia razonable enviando tal aviso al domicilio que
consignara el librador siendo indiferente que luego éste reciba efectivamente la
notificación. Haciendo alusión a ello, Terán Lomas entiende que 'de la manifestación contenida en el aludido mensaje se desprende la doctrina para la cual es suficiente que el aviso, comunicación o interpelación, se hagan en el domicilio especial constituido en el banco', continuando que 'Esta eficacia, que podría denominarse procesal, ha determinado, ante la imprecisa terminología del mensaje, la aceptación de lo que podría denominarse un conocimiento ficticio o presunto de la interpelación, comunicación o aviso por parte del librador' (Roberto A. M. Terán Lomas "El cheque ante el derecho penal", Ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1986, pág. 150). En este orden de ideas, cabe señalar que en razón de ser el domicilio registrado en el banco a los efectos de la atención de la cuenta, aquél al cual serán cursadas las notificaciones, el titular de la misma debe arbitrar los medios necesarios para mantenerse informado sobre cualquier diligencia o comunicación que se hiciera llegar a dicho domicilio. Pues en caso contrario se dejaría al arbitrio del librador tomar o no conocimiento de la interpelación cursada, ya sea mudándose o negando la recepción de la misma, eliminando así la punibilidad del delito en cuestión". Coincidiendo con esta postura, señala Borinsky que "La ley sólo exige que se coloque razonablemente al librador en condiciones de conocer el rechazo bancario. Esto se logra, fundamentalmente, orientando la noticia respectiva al domicilio especial registrado en el banco. Si la recepción se frustra porque el librador mudó su domicilio, no parece dudoso que cabe atribuir el defecto a su actitud maliciosa o, cuanto menos, a su falta de diligencia al no indicar al banco su nueva morada ni señalarla tampoco en la anterior. Por ello, debe ponerse a su cargo tal contingencia prevista o previsible". (Borinsky, Carlos "Derecho penal del cheque", Ed. Astrea, 3ra. reimpresión, Buenos Aires, 1986, pág. 115). Asimismo, y compartiendo este criterio, De La Rúa manifiesta con relación a ello que "En consecuencia, la fórmula debe interpretarse en el sentido de requerir una interpelación documentada, hecha de un modo razonable, es decir, que haya colocado al librador en situación de conocer el rechazo, aunque de hecho no lo haya conocido [...] En segundo lugar -y ésta es una razón de singular importancia-, el librador tiene en el banco un domicilio fijado, y es de elemental diligencia estar informado continuamente de toda comunicación que llegue a ese domicilio. Por todas las razones indicadas es que la interpelación documentada efectuada en el domicilio que el librador tiene fijado en el banco, se adecua a las exigencias del art. 302 del Código Penal, aún cuando en los hechos no llegue a su real conocimiento." (De La Rúa, Jorge "El nuevo régimen penal del cheque" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966, pág. 83/83 vta.). De otro modo se estaría poniendo a cargo del tenedor del cheque, la compleja tarea de lograr el real paradero de quien lo está perjudicando al no poder hacer efectivo el cobro del cartular lo que, en mi parecer, aparece absurdamente injusto. Voto pues respondiendo al interrogante a) Negativamente ya que la fecha sólo debe estar inserta al ser presentado al cobro; y al b) Que es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco. El Señor Juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:I. La Resolución S.J. n° 132
de esta Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 15 de abril de 2003, nos
convoca a expedirnos sobre el siguiente temario: Al respecto debemos señalar que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre las dos cuestiones propuestas en la convocatoria del presente acuerdo plenario; y que en tales coyunturas justiciables, fundamos el mismo criterio que posteriormente también sostuviéramos en la causa "Iriart, Jorge Alfredo s/ rec. de casación" (causa N° 4135, Reg. N° 3/03 del 6/2/03 de la Sala III que integramos), la que da a lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley en tratamiento. II. En efecto, con respecto
a la primera cuestión propuesta (ver I. A), en nuestro voto en la causa N° 3687
"Saccone, Elba Amelia s/ rec. de casación" (Reg. N° 162/02 de la Sala III de
esta Cámara del 12/4/2002), sostuvimos, en concordancia con el parecer que
pusiéramos de manifiesto en la causa N° 329 "Fresedo, Julio s/ recurso de
casación" (Reg. N° 60/95 del 18/4/95) y asimismo en el Plenario N° 4 de este
Tribunal "Jalile, Oscar Alberto s/recurso de inaplicabilidad de la ley" (rto. el
13/12/96), que la falta de alguno de los elementos esenciales del cheque al
momento de su creación o, incluso, del libramiento del cheque, no resulta óbice
para que éste sea regularmente pagado si al momento de su presentación al cobro
se han integrado los elementos faltantes; pudiendo incluso ser integrados en el
documento por parte del tenedor, en cumplimiento de los acuerdos expresos o
tácitos que al respecto se hubiesen celebrado entre las partes. Esta idea, la hemos desarrollado ampliamente en nuestro voto en el citado fallo Plenario "Jalile", al cual nos remitimos, donde -entre otras cosas- expresáramos que "... Con independencia de su calidad de título de crédito, el cheque es una declaración de voluntad positiva y formal, una orden de pago que, como tal, contiene un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Se trata de un documento de vida efímera, funcionalmente destinado a extinguir obligaciones (instrumento de pago) y no a instrumentarlas, aunque por su carácter de título de crédito, desde su creación incorpora el derecho de exigir el pago de una suma de dinero a su librador si el girado no lo hiciere al serle requerido (...) Frente al carácter de orden de pago del cheque, con motivo de su evidente función económica, a medida que la doctrina profundizó su estudio y el tráfico difundió su uso, autores, legisladores y jueces acentuaron cada vez más sus rasgos como reemplazante del dinero, de lo que deriva una reglamentación del instituto que procura ante todo la protección de quienes lo reciben en pago...". Consecuentemente, la entrega
de un cheque "en blanco", en el cual sólo se ha estampado la firma del librador,
importa una autorización tácita conferida por éste para que el tomador lo
complete y cumpla así con el recaudo de completarlo. La exigencia de que el
cheque contenga la fecha debe estar cumplida al momento de presentar el cartular
al cobro en el girado o al ser depositado en el banco cobrador; y nada impide
que puedan ser librados en blanco, o que circulen sin ese requisito. Cabe agregar también, que no
existe disposición legal ni reglamentaria que, en el marco del rigor formal que
caracteriza la materia, obligue a llenar el cheque con la misma letra, o dicho
de otra forma, que "imponga al librador otra impresión personal en el texto del
documento que no sea la de su propia firma" (conf. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala "D", "Taboada, Juan c/ New Staff SRL s/
ejec.", rta. 25/10/89); de modo que resulta admisible que pueda integrarse un
cheque al que le faltan elementos esenciales delegables, para gestionar su
cobro, cuando su posesión es legítima. Destacamos también en nuestro voto en el referido Plenario, "...la consideración e importancia que a la costumbre se le acuerda en materia mercantil. Es así que el propio Código de Comercio, en su Título Preliminar, punto V establece que 'Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles'; lo cual asume particular interés si se repara en que el artículo 8 de ese cuerpo legal declara en su inciso 4 como acto de comercio a 'toda negociación sobre...cheques' ...". En ese criterio, conceptuamos que la solución que se propicia, es la que se compadece con los usos comerciales y bancarios de práctica cotidiana cuya consideración no se debe soslayar en el tratamiento de la cuestión que nos convoca. Ello así, habida cuenta que el cheque como documento comercial, además de consignar los requisitos que detalla la ley, ostenta formas y modos de circulación que se han generado en los usos y costumbres de las personas y plazas que lo utilizan. Respetar dichas modalidades, en la medida en que no se afecten las características fundamentales, implica respaldar y reforzar la confianza que a tal instrumento se le ha querido conferir mediante la conminación penal; de adverso se vulneraría y sumiría en el desprestigio a este "instrumento precioso para las transacciones comerciales" (según las palabras del diputado Delfor del Valle, citado por Carlos Borinsky en "Derecho Penal del cheque", p. 19, 23, 24 y 36, Ed. Astrea, 1978), habilitando innecesarios obstáculos a su generalizada aceptación. Además, las exigencias contenidas en las normas que regulan la materia, no alcanzan en modo alguno a la referida "circulación comercial impropia" del cheque, la cual como se dijo, responde a la misma naturaleza jurídica de este instrumento, tal como lo comprueba su generalizada y pacífica utilización en esas condiciones en la vida mercantil. Merece mención también, el hecho de que los bancos pagan cheques aún cuando resulta evidente que el mismo no ha sido completado por el librador sino por un tercero. La justicia comercial le acuerda eficacia a estos cheques cuando con ellos se ha intentado la vía ejecutiva. Adviértase que si no se reconociera el carácter de tales a los cheques cuyo datos esenciales como la fecha hubiesen sido colocados por otra persona diferente al librador, dichos instrumentos no podrían ser objeto de juicio ejecutivo (conf. causa "Taboada" ya citada). Por último, agregamos "in re" "Jalile" como otro argumento en favor de la solución que propugnáramos, la sanción de la ley 24.452; pues esta norma, en su artículo 8° regula formalmente el cheque incompleto, disponiendo que "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave". Sobre el particular cabe resaltar entre las razones y fundamentos del dictamen en general de la mayoría, expuestos por el miembro informante Diputado Miguel A. Balestrini, con relación al artículo 8 aludido, que "La norma reconoce la licitud del cheque incompleto -reproduciendo el artículo 11 del decreto ley 5965/63- teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráfico como lo demuestra su utilización masiva. Negar esta circunstancia es cerrar los ojos a la realidad y olvidarse que se debe legislar para la materia viva que proporcionan las transacciones cotidianas, los hábitos mercantiles corrientes. Cuando el derecho se aleja del ambiente social, pierde o traiciona su misión". Finalmente señala asimismo el referido dictamen -y apreciamos que ello resulta concluyente en cuanto aquí concierne- que "se contempló asimismo que una interpretación ajustada del sistema vigente lleva también a la conclusión de que el cheque incompleto no es ilícito en principio (...) puesto que al no exigir la ley que el documento sea escrito enteramente de puño y letra por el librador, tácitamente autoriza un mandato y no se encuentra razón para excluir del mandato al tenedor del título" (conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995 n° 2, pág. 162). En mérito de todo lo expuesto, y por los demás fundamentos expuestos sobre el particular por el distinguido colega que emitiera el voto precedente, cumplimos en contestar NEGATIVAMENTE a la primera pregunta formulada en el presente acuerdo plenario, expresando que es válido el libramiento de un cheque sin indicación de la fecha antes de su presentación al cobro -extremo que supone la entrega del cartular extendido en la fórmula adecuada y debidamente firmado por el librador-, ya que la no inclusión de tal dato, sólo se valorará y podrán efectivizarse las consecuencias jurídicas previstas por la norma, al tiempo de ser presentado dicho instrumento de pago ante el girado, o al ser depositado en el banco cobrador. III. En orden a responder a la segunda cuestión propuesta (ver "supra" punto I. B), debemos remitirnos al criterio que hemos mantenido cuando integramos la Excma. Cámara Nacional en lo Penal Económico, y que inveteradamente ha sostenido ese tribunal. Dicha Cámara ha entendido que "El aviso del rechazo de las órdenes de pago, dirigido al domicilio registrado en la sede bancaria por el librador y no recibido por éste, tiene inequívoca relevancia a los fines del elemento integrador del tipo delictivo _comunicar el rechazo del cheque al librador_, pues sostener lo contrario sería respaldar o avalar la renuencia de éste, que con sólo ocultarse, abandonar, mudarse o hacerse negar en el domicilio constituido _incluso presunta o simuladamente_, dejaría a la acción despojada de la ejecutividad por su sola e incoartable voluntad como autor del hecho, dueño de su imputabilidad" (C.N.A.P.Ec. Sala III, Reg. Nº123/78 "González, de Lio, Palmira" y en particular Sala I, Regs. N° 180/83; 194/83; 58/84; 128/86; 343/86.). En efecto, "...no es
indispensable la recepción personal del medio informativo enviado por parte de
la persona interesada, bastando con que se coloque al librador en condiciones
razonables para poder enterarse, debiendo éste arbitrar los medios necesarios
para que en el domicilio se reciba y se ponga en su conocimiento su
correspondencia particular". (ver nuestros votos en las causas "Ruggeri, Jorge
Osvaldo s/art. 302 del C.P." y "Gandara, Oscar y otra s./Art. 302 C.P." -JA del
8/3/89-; ambas de la Sala I de la C.N.A.P.Ec.). Integrando la referida Sala I, hemos expresado que se sobreentiende que quien recibe correspondencia en el domicilio está autorizado para hacerlo, salvo prueba en contrario. Carece de entidad exculpatoria la simple negativa del acusado de haber tomado conocimiento de la pieza postal; toda vez que no es necesario que la intimación de pago sea entregada personalmente al librador, sino que basta con que se lo ponga en condiciones razonables de enterarse de su contenido; confrontar las causas "Ruiz, Juan Carlos" (Reg.98/86), "Verssasci, Antonio" (Reg.128/86) y especialmente "Pérez Serra, Enrique Carlos" (Reg.147/86), en la cual afirmé que "...el referido aviso del rechazo de la orden de pago en análisis, dirigido al domicilio registrado en la sede bancaria por el librador tiene inequívoca relevancia a los fines del elemento integrador del tipo delictivo _comunicar el rechazo del cheque al librador_; y la recepción del cuestionado despacho telegráfico por un empleado de la firma en el domicilio constituido y registrado por el librador en el banco, además de acordarle al acusado razonable oportunidad de conocer el rechazo, también autoriza prudentemente a presumir y afirmar, que tuvo por intermedio de dicha pieza postal un acabado y oportuno conocimiento de la repulsa del cheque en cuestión..." (ver en idéntico sentido causas "Barbalace, Ana", Reg. 23/83, "Montes, Roberto L. s/art. 302 del C.P"; "Mordasewicz, Romualdo; y "Serdarevich, Jorge", Reg. 198, del 11 de julio de 1986). También sostuvimos que "...es responsabilidad de quien constituye domicilio _a todos los efectos legales como en el caso_ el adoptar todos los recaudos necesarios para que en el mismo sea recibida la correspondencia dirigida con motivo de la apertura de la cuenta corriente respectiva..." (conf. C.N.A.P.Ec. Sala III "González de Lio, Palmira" ya citada, y en particular, Sala I, Regs. 180/83; 194/83; 8/84, y causa "Balestra,Carlos Alberto s/art. 302 del C.P"). Con acierto se citan en el voto precedente a destacados doctrinarios que sostienen esta interpretación (vid. Roberto A. M. Terán Lomas, Carlos Borinsky y Jorge De La Rúa), y muy en particular, cuanto se expresara del mensaje que acompañara al proyecto del Poder Ejecutivo que se convirtió en la Ley 16.648 (y que estableció la redacción actual del artículo 302 del Código Penal), el que sostenía que la comunicación de la falta de pago "...puede realizarse por simple aviso bancario o del tenedor, o mediante cualquier otra forma documentada de interpelación, de manera que sólo se requiere la existencia de una noticia comprobable remitida al librador, que lo ponga razonablemente en condiciones de enterarse, pero sin necesidad de que sea personalmente informado, lo que en caso de fuga o ausencia puede resultar imposible..." (ADLA, 1964-C, pág. 2084). Y en concordancia con ello, apreciamos que ya el artículo 1° del Decreto Ley 4776/63 (B.O. 19/6/63), modificatorio del Código de Comercio, claramente disponía en su último párrafo que "...El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque..."; norma que fue específicamente reproducida en el segundo párrafo del artículo 3° de la actual Ley 24.452 de cheques (B.O. 2/3/95). Es que "...la norma tiene como fuente el anteproyecto de la asociación de Bancos y ha sido aplicada hasta el presente con general aceptación, por lo que en observancia de la pauta señalada de modificar el decreto ley sólo en lo imprescindible, se ha reproducido el texto vigente..." (ver informe del Diputado Miguel Balestrini a la Honorable Cámara de Diputados en Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1995, N° 2, pág. 161). Consecuentemente con lo
expuesto, y contestando al segundo motivo de la presente convocatoria,
entendemos que a los fines de la interpelación requerida por el artículo 302 del
Código Penal, sólo basta con que se ponga razonablemente al librador en
condiciones de enterarse del rechazo bancario, lo cual se realiza
suficientemente con la remisión de la comunicación respectiva al domicilio
constituido en el banco a los fines de la cuenta corriente; toda vez que es
obligación del titular arbitrar los medios necesarios para poder tomar
conocimiento inmediato de toda comunicación o interpelación relacionada con
dicha cuenta y los cheques librados contra la misma. El Señor Juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:Que adhiere a los votos de los Dres. Tragant y Riggi que lideran este Acuerdo, manteniendo así la postura adoptada en los precedentes de la Sala III invocados por los preopinantes. El Señor Juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:I. El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensa Pública Oficial ha convocado nuevamente a la Cámara Nacional de Casación Penal a examinar los requisitos relativos al cheque a los efectos de la interpretación del art. 302 del Código Penal. En concreto el análisis jurisdiccional debe dirigirse a determinar (resolución S.J. Nro.132): A) Si el cheque en los términos del artículo 302 del C.P y de la ley 24.452 y 24.760 debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión. B) Si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación. II. En relación a la primera cuestión existen precedentes contradictorios de la Sala I (Fallos: "REY, Julio Angel", Reg, 2557 y "PAVELA, Juan Pedro" Reg. 4864) y de la Sala II (Fallo "BERTI, Alejandro" Reg. 392) con respecto a los de la Sala III "SACCONE, Elba" Reg. 162/02 y "IRIART Jorge", Reg. 3/03). Respecto de la segunda cuestión se han hallado orientaciones distintas en la interpretación de esta Sala en el precedente "DUFAUX, Enrique" Reg. 2751 y los de la Sala III citados antes. III. En oportunidad de votar en el plenario JALILE, he postulado que la solución al planteo debe ser buscada en la hermenéutica conjunta y armónica de la ley comercial y la penal, de manera que el instrumento que no reúna los requisitos esenciales y formales para ser considerado cheque por la primera no ha de encontrarse atrapado por la hipótesis que castiga la segunda. Encuentro ahora que la propuesta negativa es la adecuada, conforme a la ley 24.452 que exige que el cheque, para ser considerado tal, debe contener los requisitos que allí especifica al momento de ser presentado al cobro. IV. La respuesta al segundo interrogante surge de los criterios aplicados a similares cuestiones en los precedentes "JIMÉNEZ, Juan José" Reg. 1399.4 y "GONZÁLEZ, Rubén Marcelo" Reg. 4503. Allí he sostenido que "la comunicación encaminada al domicilio especial será eficaz para enterar al librador de la repulsa bancaria, debiendo ponerse a su cargo la falta de diligencia que le impidiera tomar noticia de aquello". Por otra parte ya se advirtió en aquella ocasión que el precedente "DUFAUX" -invocado como contradictorio- se había fundado en circunstancias especiales y particulares que procuraron dar la respuesta más justa al caso concreto. V. Con estas breves consideraciones adhiero a los estudiados votos que lideran el acuerdo. La Señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo:Dos cuestiones convocan a esta reunión plenaria. La primera acerca de "si el cheque en los términos del art. 302 del Código Penal y de las leyes 24.452 y 24.760 debe para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión". Este tema fue resuelto en distintos precedentes de la Sala I, que integro, en el sentido de que "la ley de cheques n° 24.452, modificatoria de las anteriores, en el capítulo I, 'Del cheque común', establece entre los requisitos 'la fecha de creación', con lo cual viene a despejar las dudas respecto a la oportunidad de su inserción..." (art. 2°, inc. 3°). "Respecto a la importancia de la fecha en el cheque,... (se tomó la opinión de) Rodolfo Fontanarosa en 'El nuevo régimen jurídico del cheque' (Zavalía, Editor, Bs. As., 1970, pág. 46) donde señala que "el cheque es una orden de pago y no un instrumento de crédito y tiene una vida efímera, limitada al término de su presentación que es de treinta días para los librados en el país y de sesenta para los emitidos desde el extranjero" (art. 25 del decreto-ley citado -4776/63, ratificado por la ley 16.678-)... en las páginas 82 y ss. pone de relieve que la emisión de un cheque en blanco desnaturaliza su función y facilita los abusos y los fraudes. Continúa dicho autor afirmando "el cheque debe nacer completo; ... debe contener todas las enunciaciones esenciales para su validez al momento de su emisión. En consecuencia, el instrumento al que le falte alguna de las menciones exigidas por la ley carece de validez como cheque y el portador carece de derecho para completarlo, de modo que el título seguirá siendo inválido respecto de los que lo recibieron incompleto o tuvieron conocimiento de las deficiencias de su emisión". Con alusión a los plenarios dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta capital "Ganapol, S.", -resuelto el 13 de agosto de 1964- ha de recordarse que concluyó en la validez del cheque en blanco a los fines de la configuración del art. 302 del Código Penal y el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, del 20 de octubre de 1967, sentó la doctrina opuesta...En el voto del doctor Millán, que quedó en disidencia en el primer plenario, se lee que el cheque entregado y aceptado con la fecha en blanco deja de ser cheque. Descartó la aplicación del mandato tácito prescripto en el artículo 1016 del Código Civil...sobre la base de que "no se trata de los efectos civiles o comerciales de la fecha en blanco sino de los efectos penales, de que no puede sin más, trasladarse el valor de las convenciones o el de la voluntad en territorio de derecho privado a la materia penal... El cheque en el artículo 302 del Código Penal es un elemento objetivo. Si lo que se ha librado o entregado es un cheque incompleto porque le falta una enunciación que la ley reputa esencial no se habrá librado ni entregado un cheque. Lo contrario implicaría dejar en manos del tenedor del cheque convertir cuando y como quisiera a un tercero en autor del delito y explica que como la figura prevista, en el artículo citado es plurisubsistente y se integra con la acción de librarlo y la omisión de no pagarlo dentro de las veinticuatro horas del protesto, el tenedor sería dueño absoluto de la voluntad y de la tranquilidad del librador, porque podría llenar la fecha cuando quiera aún transcurrido cualquier lapso, por indefinido que sea; protestarlo cuando se le antoje y entonces poner en apuros, cuando no en la cárcel al librador lo que resulta inadmisible y repugnante a la ley penal y a la libertad individual". De los jueces que votaron en el mismo sentido y que formaron la mayoría en el plenario del fuero penal económico, compártese la opinión del doctor Romero en cuanto sostuvo que "la norma punitiva resguarda el instituto creado por la ley comercial y ampara la fe o confianza pública". Aduna que el cheque al nacer a la vida ha de reunir todas las condiciones esenciales previstas por la ley que lo regula, entre ellas la fecha. Esta determina la obligación del librador de tener provisión de fondos, "Aceptar -sigue diciendo- el mandato tácito implicaría acoger una forma de aplicación analógica de la ley penal, lo que está vedado por una clara interdicción constitucional (conf. Núñez, Derecho Penal Argentino, T. I, pág. 110 y ss.)". En su voto, el doctor
Sársfield Otero acota que nuestra legislación comercial fue inspirada en la Ley
Uniforme de Ginebra conforme a la cual el cheque emitido sin fecha es nulo. Por
su parte, el doctor Echegaray completó esos argumentos diciendo que el cheque es
un medio de pago, razón por la cual se considera delito la emisión de uno sin
fondo; y aun cuando no se entregue en pago (pro soluto) sino con fines de pago
(pro solvendo) supeditado éste a que el girado haga efectivo el importe, no
puede dudarse de que debe ser entregado completo porque mal podría suplir la
moneda un instrumento que, carente de fecha de emisión, pudiera ser presentado
al cobro sin término fijo. De esa manera quedaría enervada la voluntad del
legislador que creó un documento de vida efímera, un medio de pago y no un
instrumento de crédito o garantía. A mayor abundamiento en el "Código de Comercio Comentado", bajo la dirección de Juan Carlos Fernández Madrid (Bs. As., Errepar Editora, T. III, edición octubre de 2000, pág. 1993), se lee bajo el título 1) Carácter esencial "a diferencia de la indicación del lugar de creación, que es requisito natural, la fecha es de carácter esencial. Tiene importancia a los efectos de establecer la capacidad del librador y la fecha de presentación. Se ha afirmado que la fecha de emisión es una de las enunciaciones esenciales que debe contener el cheque, pues es de capital importancia para determinar la capacidad del librador, el vencimiento del plazo para la presentación al cobro y el comienzo del término de prescripción de las acciones cambiarias (S.C.B.A., 26/5/71, pág. 618, "Altamira Escuti, Javier c/ Sairas Víctor E.", C 7a, C.C.Córdoba, L.L., T. 1992, pág. 259)". Consecuente con los fallos
precedentes opino que el cheque para ser considerado tal debe tener la fecha de
emisión al momento de ser librado. Considero que el requisito razonable para tener por acreditado el conocimiento por parte del deudor de la interpelación no se da entre los extremos de la alternativa sometida a debate plenario sino en una razonable consideración de las constancias causídicas. En efecto, tratándose de adecuar los hechos a un tipo penal plurisubsistente consumable cuando no se paga dentro de las 24 hs. de habérsele comunicado la falta de pago mediante (art. 302 del Código Penal); es necesario acreditar el conocimiento por parte del librador de su obligación de pago dentro de 24 hs. de haber tenido noticias de su incumplimiento. Así es que in re: "Rodríguez, Rubén Darío", (causa n° 3470, reg. n° 4389, del 11/6/01), la Sala que integro ha dicho que "exigiendo la perfección de la conducta que el autor hubiese conocido que había sido efectivamente interpelado a pagar el importe del cheque en el plazo de 24 hs., la verificación que esa exigencia se ha satisfecho requiere al menos -según la tesis doctrinaria y jurisprudencial más extensiva- la prueba de que la interpelación de referencia hubiera quedado a disposición del cuentacorrentista en el domicilio constituido en el banco, o que ello no ocurrió sin culpa alguna del correo o de quien debió recibir el aviso", es decir del librador del cheque. En esos términos doy mi voto. El Señor Juez doctor Alfredo H. Bisordi dijo:Que adhería al voto de la doctora Catucci y emitía el suyo en igual sentido. El Señor Juez doctor Pedro R. David dijo:I- Esta Cámara se ha
convocado en Plenario para expedirse sobre el siguiente temario: II- Con relación al primer
tema traído a estudio, he de adherirme a la postura expuesta por mi distinguida
colega, doctora Liliana E. Catucci, en cuanto postula que el cheque, para ser
considerado como tal, debe tener la fecha de emisión al momento de su
libramiento. En esa oportunidad sostuve que el bien jurídico que la ley penal preminentemente trata de proteger es la fe pública, y tratándose de un delito contra la confianza colectiva es esencial "el estricto cumplimiento de las formas que hacen surgir esa especial confianza generalizada" (conf. el voto del doctor Hendler in re "Feijoo, Héctor M. s/ cheque sin fondos", reg. 157/1991, CPECON, Sala B, rta. el 27/6/91). Además, "el mero incumplimiento de cualquier orden de pago no puede constituir delito puesto que eso supondría la reimplantación de la prisión por deudas, desechada de nuestro ordenamiento jurídico y prohibida por la Convención Americana de Derechos Humanos" (CPECON, Sala A, reg. 559/1994, rta. el 9/11/94, "Polanco, Jorge s/ cheque sin fondo"), que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). También sostuve que el art. 302 del Código Penal supone que el autor entregue un cheque, y solamente puede manifestarse que es tal cuando el instrumento contenga todos los elementos esenciales. En el presente caso, el Anexo I de la ley 24.452, en su art. 2°, inc. 3°, dispone que el cheque común debe contener como requisito esencial la fecha de creación. En esa inteligencia se expresó que el momento a partir del cual debe reunir todos los elementos esenciales surge claramente del mencionado artículo del código de fondo cuando establece que: "...el que dé...", o sea que la ley tipifica penalmente como hecho el "dar". III- Con respecto al segundo tema que convoca a este, a Plenario, coincido con la postura jurídica expuesta por los distinguidos colegas, doctores Guilermo J. Tragant y Eduardo R. Riggi, en cuanto señalan que la interpelación cursada por el tenedor al librador del cheque, ante su rechazo bancario por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, para ser suficientemente válida debe agotar la diligencia razonable enviando tal aviso al domicilio constituido por el librador en el banco a los fines de la cuenta corriente.IV-Por lo expuesto, considero que: a) el cheque en los términos del artículo 302 del Código Penal y de las leyes 24.452 y 24.760 debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión; y b) es suficientemente válida la interpelación cursada por el tenedor del cheque al domicilio constituido por el librador en el banco a los efectos de la cuenta corriente. Tal es mi voto. El Señor Juez doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:Que adhería al voto de la doctora Catucci. La Señora Juez doctora Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia dijo:I) En relación al primer planteo sometido a conocimiento de este acuerdo plenario, por lo que expusiera en su oportunidad en la causa Nro. 138 de la Sala IV, "Rabín, Ricardo A. s/ recurso de casación", Reg. 289, rta. el 24/4/95 y causa 469 de la Sala III, "Polanco, Jorge Nestor s/recurso de casación", Reg. 154/95, rta. el 22/8/95, como así también quedó plasmado en el voto del doctor Riggi en el Plenario Nro. 4 de este Tribunal "Jalile, Oscar Alberto s/recurso de inaplicabilidad de ley" (rto. el 13/12/96), adhiero al voto del doctor Tragant que lidera este acuerdo. II) He de señalar en cuanto a la segunda cuestión planteada en esta reunión plenaria, referida a "si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación", que he tenido oportunidad de sostener en la causa Nro. 1752 de la Sala IV que integro, "DUFAUX, Enrique s/recurso de casación", Reg. 2751, rta. 11/8/2000, y reiterar lo dicho en la causa Nro. 3002, "GONZÁLEZ, Rubén Marcelo s/recurso de casación", Reg. 4503, rta. 17/12/2002, de la misma Sala que "La doctrina mayoritaria fija el momento consumativo del delito, al vencimiento de las 24 horas después de la interpelación. El dolo es el genérico no requiriéndose un propósito específico, cuya existencia, de acuerdo con la subsidiariedad de la figura determinaría su encuadramiento en el artículo 172 del Código Penal; pero el dolo debe abarcar tanto el acto comisivo como la omisión de pago." "Entre las dos acciones constitutivas del delito del art. 302, inc. 1°, del Código Penal, se inserta una condición objetiva de punibilidad, el aviso bancario, comunicación del tenedor, o cualquier otra forma documentada de interpelación, mediante la cual se hace saber al librador la falta de pago del cheque." "La comunicación al tenedor no debe concebirse separadamente del aviso bancario y debe individualizar tanto el cheque rechazado como su tenedor e indicar el lugar en que debe ser pagado, utilizando un medio que otorgue certeza de su entrega al destinatario. Es evidente que resulta inexcusable acreditar que el librador tuvo 'efectivo' conocimiento de la intimación." Por lo expuesto y tal como surge del voto del doctor Hornos en la causa Nro. 1018 de la Sala IV que integro, caratulada "JIMEMEZ, Juan José s/recurso de casación", Reg. Nro. 1399.4, rta. el 12/8/1998, al que adherí en su momento "...en estos casos la configuración del presupuesto de la conducta omisiva en estudio será una cuestión de índole probatoria. Es decir, que en la medida en que se acredite el conocimiento del rechazo bancario o la conducta maliciosa o negligente que impidió dicho saber, el requisito legal se verá satisfecho.". Por coincidir sustancialmente con lo expuesto en este punto por la doctora Catucci en su voto, adhiero al mismo. Tal es mi voto. La Señora Juez doctora Amelia L. Berraz de Vidal dijo:I) La presente convocatoria en plenario de esta Cámara, lo es a fin de expedirse respecto de: a) Si el cheque en los términos del art. 302 del Código Penal y de las leyes 24.452 y 24.760 debe, para ser tal, contener la fecha desde el momento de su emisión. b) Si es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco, o resulta imprescindible acreditar que tuvo efectivo conocimiento de la intimación. II) En cuanto a la primera cuestión, y a la luz de la legislación vigente allí citada, he de prestar adhesión al voto del colega que se expide inicialmente. III) En lo que respecta al segundo tema de esta convocatoria, y a los fines del inc. 1° del art. 302 del Código Penal, la ley penal exige la comunicación al librador de la falta de pago del cheque mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación. De ahí que se requiera la existencia comprobable del despacho interpelatorio cursado al emisor del cartular; el que válidamente puede dirigir el tenedor al domicilio registrado por el cuentacorrentista en el banco girado; domicilio que, conforme la ley 24.452 (Anexo I, art. 3), reviste las características de especial, o de elección, surtiendo todos los efectos legales de la obligación asumida a la cual accede. De ahí que la intimación documentada cursada al mismo resulte en principio plenamente eficaz para notificar el rechazo del cheque e intimar al pago, salvo que se demuestre que el librador se hubiera visto impedido de conocer la comunicación no obstante haber actuado responsable y diligentemente. Ese principio general no resultaba de aplicación en el precedente DUFAUX traído a comparación, en el que la intimación fue cursada a un domicilio que había dejado de ser el especial o convencional fijado por el cuentacorrentista en la institución bancaria, siendo exigible, entonces, el recaudo de la debida acreditación de la recepción del anoticiamiento por parte del librador. Con el agregado de que no fue demostrable el contenido de la carta documento en cuestión, remitida por la entidad crediticia. Concluyo en consecuencia que, tenida por probada la interpelación cursada por el tenedor del cartular al librador al domicilio por éste constituido en el banco con el que opera en cuenta corriente con servicio de cheque, ella será suficiente para enterarlo razonablemente de la repulsa bancaria. El Señor Juez doctor Raúl R. Madueño dijo:El distinguido colega que lidera este acuerdo Dr. Guillermo Tragant al igual que los que comparten su criterio demuestran la necesidad de examinar el primer punto de la encuesta a la luz de las previsiones de la ley 24.252 respecto del denominado cheque común y las razones dadas por el legislador para incorporar una cláusula como la referida a las condiciones requeridas al momento de ser presentado al cobro para conservar su carácter de tal según se lee en el artículo segundo, oportunidad en que se consolida su condición de orden pura y simple de pago, cartular formal, completo y abstracto que genera confianza por su conversión en dinero, aspectos atinentes a la fe publica, bien jurídico tutelado por la norma penal. En tales condiciones, comparto la solución que proponen respecto del primer interrogante, y también de la segunda pregunta, en este caso por las responsabilidades que son propias del titular de una cuenta corriente bancaria y que hacen a la buena fe en las relaciones comerciales. El Señor Juez doctor Juan E. Fégoli dijo:I- Con relación al primer interrogante que habilita esta convocatoria he de afirmar que, al pronunciarme -dentro del marco de la Ley 23.549 modificatoria del régimen del dec. ley 4776/63- en el plenario: "Jalile, Oscar Alberto s/recurso de casación", causa n° 560, Acuerdo n° 5/96, Plenario n° 4 del 13/12/96, tuve ocasión de anticipar que la Ley 24.452 admite la posibilidad de que se libre un cheque incompleto, al consignar en su art. 8° que: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave". Antes de que surgiera el texto precedente el libramiento de cheques en blanco o sea careciendo de alguna de sus menciones esenciales era un supuesto no previsto en nuestra legislación positiva, lo que llevó a la doctrina en reiteradas oportunidades a sostener la invalidez de los cartulares emitidos en esas condiciones dado que no existía en el marco de la ley de cheques una disposición similar a la del art. 11 del dec.ley 5965/63 que regula la hipótesis en la letra de cambio. La norma del art. 8 de la Ley 24.452 vino pues a terminar con una larga y ardua discusión sobre la validez o no del "cheque incompleto", adoptando en esta materia la regulación prevista para la letra de cambio (art. 11 del decreto-ley 5965/63). En razón de ello no existe en la actualidad disposición legal ni reglamentaria alguna que prohíba que el cheque pueda ser completado por el tenedor o llenado por diferentes personas con distintas letras e inclusive con distintas lapiceras o bolígrafos de diferente color; es que la seguridad de las transacciones comerciales y bancarias requiere conferir plena validez al cheque que se presenta "completo al cobro del banco", sin indagar cómo nació ni quien lo completó, si el cheque se presenta completo al cobro, el banco no puede indagar cuándo se integró ni quién lo hizo, la entidad debe pagarlo -si tiene fondos- o rechazarlo en caso de falta de provisión de éstos (Cfr. Barbieri, Pablo C. - "Nuevo Régimen del Cheque - Ley 24.452", pág. 40 y Villegas, Carlos Gilberto - "La Nueva Ley de Cheques 24.452", págs. 148/150). II-En cuanto al segundo de los cuestionamientos considero, en aras del principio de culpabilidad, que para justificar la sanción no es suficiente que alguien haya obrado típica y antijurídicamente. Por el contrario el juicio de disvalor implicado en la pena sólo puede pronunciarse cuando además es posible formular "un reproche al autor", en el sentido de que en el momento del hecho ha tenido la posibilidad de determinarse de otra manera, es decir, por el deber jurídico; así la sentencia judicial sólo puede referirse a las condiciones previas de tal libertad en la forma de capacidad de culpabilidad, conocimiento de la prohibición y exigibilidad (Cfr. Stratenwerth, Günter -"Derecho Penal - Parte General, I- El Hecho Punible", pág. 162). En efecto la realización judicial de la ley penal no es libre sino que exige un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (C.N. art. 18) que debe observar las formas sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de los derechos, defensa que supone para el imputado la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, para ser oído en un debido procedimiento judicial con arreglo a las leyes de procedimiento, de manera que su participación efectiva en el proceso -y de eso se trata- le dé una razonable oportunidad de producir su prueba de descargo, lo que exige la leal información del interesado de la existencia de la cuestión que le incumbe y de las pruebas acumuladas en su contra (Cfr. Nuñez, Ricardo C. "Derecho Penal Argentino", Tomo I, pág. 39). Por ello habrán de tenerse particularmente en cuenta las cuestiones de hecho existentes en cada caso concreto. III- En virtud de lo expuesto adhiero al voto del Dr. Tragant en lo relativo al primer interrogante y al de la Dra. Catucci en punto al segundo de los cuestionamientos formulados. Tal es mi voto. Fallo PlenarioPor el mérito que ofrece la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) DECLARAR como doctrina plenaria, que, I) el cheque en los términos del artículo 302 del C.P. y de las leyes 24.452 y 24.760, debe, para ser tal, contener la fecha en el momento de su presentación al cobro, y II) es suficiente que la interpelación cursada por el tenedor del cheque lo sea al domicilio constituido por el librador en el banco. 2) RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Carlos SAMBUCETI (h), a fs. 343/349, en la causa Nro. 4135 del registro de la Sala III, caratulada "IRIART, Jorge Alfredo s/recurso de casación". Regístrese, hágase saber y remítase a la Sala de origen a sus efectos. W. Gustavo Mitchell, Amelia L. Berraz de Vidal, Raul R. Madueño, Gustavo M. Hornos, Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Alfredo H. Bisordi, Juan E. Fégoli, Pedro R. David, Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi, Guillermo J. Tragant, Ana M. Capolupo De Durañona y Vedia, Jueces de Cámara. Ante mí: Claudia B. Moscato de Santamaria, Secretaria de Jurisprudencia. |