Juicio de cancelación
de acciones. Caución real.
"Gomer
SACI s/cancelación". CNCom, Sala D. 28/04/2000
Buenos Aires, abril 28 de 2000.
1.
Gomer SACI pidió la cancelación de 1.141.690 acciones nominativas no
endosables emitidas por Datafarma S.A., cuyo valor nominal es de un peso por
acción, y de otras 9.599.000 acciones ordinarias nominativas no endosables,
emitidas por Preserfar S.A., con valor nominal de un peso por acción (fs. 16 y
fs. 16 vta.).
El
decreto de fs. 19 –mantenido luego en fs. 24- dispuso la cancelación de esos
títulos bajo la responsabilidad de la peticionaria y previa caución real de $
3.000.000 (equivalente al treinta por ciento del capital cancelable), debiéndosela
mantener hasta que se presenten las acciones extraviadas u “opere su
prescripción” (decreto ley 5965/63: 95).
Contra
ello apeló subsidiariamente la cancelante (fs. 20/3).
2.1.
Sostuvo la peticionaria de cancelación que en el caso presente no correspondió
exigir la caución real sino que es suficiente la caución juratoria.
Ello así
en atención a las particularidades de las acciones que no podrán ser
transferidas con la simple portación sino que deberán ser nominadas, inscripta
la transmisión en el Registro de acciones de la sociedad que las emitió, e
incluso es exigible la declaración firmada del cedente que efectuó la
transmisión.
Con esa
base la recurrente consideró que “la eventual registración que pretenda
efectuar la persona que pudiera encontrar las acciones extraviadas no surtirá
ningún efecto...” (fs. 22vta., tercer párr.); y concluyó que aparece
excesiva e innecesaria la caución real (fs. 23, segundo párr.).
2.2. La
fianza prevista por el decreto ley 5965/63: 89, ha sido establecida “en
resguardo de los derechos del tenedor”.
En el
caso no existe motivo para apartar esa regla en tanto la consideración
formulada en fs. 22vta., tercer párrafo, no excluye la existencia de un
eventual portador de buena fe y con título suficiente que justificase alguna
reclamación contra la recurrente para que se efectuara la inscripción según
pautas del estatuto societario.
2.3.
Separadamente de ello, la recurrente impugnó que se haya establecido que la
caución real subsiste hasta que aparezcan las acciones o “se opere su
prescripción...” (fs. 19, 5).
Esa
solución se compadece con aquella protección de los terceros, por lo cual no
es inaplicable la regla del decreto ley 5965/63: 95, cual propugnó la apelante.
La
fianza debe subsistir hasta la prescripción de las acciones de los terceros que
pudieran resultar perjudicados por la cancelación.
Una
solución diferente privaría de sentido útil a la fianza prevista en resguardo
de los eventuales derechos de aquellos terceros.
2.4.
Empero y en atención a que se trata e cancelar acciones nominativas no
endosables, considérase excesivo el monto de la fianza establecida en primera
instancia.
Consecuentemente,
procederá reducir la susodicha fianza a una cifra que atienda tanto el derecho
de la peticionaria de cancelación, cuanto los que pudieran ejercer las
eventuales terceros de buena fe.
3. Por
ello (a) se confirma en general el decreto de fs. 19; y (b) se reduce a $
700.000, la fianza que deberá ofrecer la cancelante.
Devuélvase
sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las
diligencias ulteriores (cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.
Carlos
María Rotman, Felipe M. Cuartero.