Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Gomer s/cancelación
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Juicio de cancelación de acciones. Caución real.  

"Gomer SACI s/cancelación". CNCom, Sala D. 28/04/2000

 

Buenos Aires, abril 28 de 2000.

1. Gomer SACI pidió la cancelación de 1.141.690 acciones nominativas no endosables emitidas por Datafarma S.A., cuyo valor nominal es de un peso por acción, y de otras 9.599.000 acciones ordinarias nominativas no endosables, emitidas por Preserfar S.A., con valor nominal de un peso por acción (fs. 16 y fs. 16 vta.).

El decreto de fs. 19 –mantenido luego en fs. 24- dispuso la cancelación de esos títulos bajo la responsabilidad de la peticionaria y previa caución real de $ 3.000.000 (equivalente al treinta por ciento del capital cancelable), debiéndosela mantener hasta que se presenten las acciones extraviadas u “opere su prescripción” (decreto ley 5965/63: 95).

Contra ello apeló subsidiariamente la cancelante (fs. 20/3).

2.1. Sostuvo la peticionaria de cancelación que en el caso presente no correspondió exigir la caución real sino que es suficiente la caución juratoria.

Ello así en atención a las particularidades de las acciones que no podrán ser transferidas con la simple portación sino que deberán ser nominadas, inscripta la transmisión en el Registro de acciones de la sociedad que las emitió, e  incluso es exigible la declaración firmada del cedente que efectuó la transmisión.

Con esa base la recurrente consideró que “la eventual registración que pretenda efectuar la persona que pudiera encontrar las acciones extraviadas no surtirá ningún efecto...” (fs. 22vta., tercer párr.); y concluyó que aparece excesiva e innecesaria la caución real (fs. 23, segundo párr.).

2.2. La fianza prevista por el decreto ley 5965/63: 89, ha sido establecida  “en resguardo de los derechos del tenedor”.

En el caso no existe motivo para apartar esa regla en tanto la consideración formulada en fs. 22vta., tercer párrafo, no excluye la existencia de un eventual portador de buena fe y con título suficiente que justificase alguna reclamación contra la recurrente para que se efectuara la inscripción según pautas del estatuto societario.

2.3. Separadamente de ello, la recurrente impugnó que se haya establecido que la caución real subsiste hasta que aparezcan las acciones o “se opere su prescripción...” (fs. 19, 5).

Esa solución se compadece con aquella protección de los terceros, por lo cual no es inaplicable la regla del decreto ley 5965/63: 95, cual propugnó la apelante.

La fianza debe subsistir hasta la prescripción de las acciones de los terceros que pudieran resultar perjudicados por la cancelación.

Una solución diferente privaría de sentido útil a la fianza prevista en resguardo de los eventuales derechos de aquellos terceros.

2.4. Empero y en atención a que se trata e cancelar acciones nominativas no endosables, considérase excesivo el monto de la fianza establecida en primera instancia.

Consecuentemente, procederá reducir la susodicha fianza a una cifra que atienda tanto el derecho de la peticionaria de cancelación, cuanto los que pudieran ejercer las eventuales terceros de buena fe.

3. Por ello (a) se confirma en general el decreto de fs. 19; y (b) se reduce a $ 700.000, la fianza que deberá ofrecer la cancelante.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10.

Carlos María Rotman, Felipe M. Cuartero.

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