Títulos Negociables
Profesora: Dra. Teodora Zamudio
~ Equipo de Docencia e Investigación
Editado  para l@s alumn@s de la UBA - Derecho

 

Reflexiones sobre los "sea way bills"
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Ediciones Digitales©2007

Material fuera de comercio


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Moderna documentación sobre el transporte de mercaderías por agua


Por Luis César Romero Basaldúa

1. Introducción

II. Aparición y consagración de los "sea way bills"

III. Labor del Comité Marítimo Internacional (C.M.I.) y de la Cámara Internacional de Comercio (I.C.C.)

IV. Los "sea way bills", el Derecho Marítimo Internacional y doméstica y la documentación tipo.

 

1. Introducción

El tema que ocupará estas breves reflexiones lleva dos décadas instaladas en las prácticas del transporte marítimo. El mismo, poco difundido entre nosotros, pero sí en las rutas del Atlántico Norte y cortos trayectos intereuropeos, brinda nuevas respuestas en la larga historia del universal Derecho Marítimo. la evolución tecnológica que afecta aquellas prácticas, y en particular los distintos mecanismos de elaboración de los contratos de transporte, financiero y de compraventa de mercaderías a distancia, sumados a la transformación que se observa en el transporte y comercialización, motivan la aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a requerimiento de las partes, importadores y exportadores del comercio exterior. Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de mercaderías por agua y la difusión de los llamados "sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas tendencias" del Derecho de la Navegación[1]. En este caso, innovación en la forma de documentar el embarque y la propiedad de la carga transportada por vía marítima. Si en apretada síntesis se repasa sobre la evolución de la documentación señalada, se advierte que, culminando un proceso histórico en pos de lograr seguridad instrumental en la certificación de los embarques en los buques y en la del contrato de transporte, aparece el conocimiento de embarque, documento que, a poco andar, en el siglo pasado sobrepasa su primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo", para terminar siendo considerado como un verdadero "título valor", representativo de las mercaderías en él consignadas y, por lo tanto, útil y reconocido para su circulación jurídica y la comercialización de las mismas. Esa historia conocida[2], fue consolidando y afirmando en sus funciones al "conocimiento de embarque", aportando la seguridad jurídica que las partes originarias (transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de transporte de mercaderías por agua (consignatario, comprador de la mercadería, bancos, etc.) requieren. El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel documento mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes funciones se acredita el contrato de transporte de mercaderías por agua[3], nació en efecto, históricamente, como un simple recibo de lo que se "embarcaba" a bordo y prueba de un depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y leyes marítimas una gama de crecientes e importantes funciones. Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la carga a bordo, documentación probatoria de los llamados contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio de su necesaria emisión también por los fletantes en ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial'; formas del llamado "por viaje'[4], representativo de la mercadería embarcada a bordo y título valor circulatorio, a más de un título ejecutivo' para exigir la entrega de la mercadería por parte de su titular, de quien la tenga en su poder, sea el transportador marítimo o sus agentes[5], en fin, sus condiciones, efectos y términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo. Como expresáramos en un trabajo anterior, el conocimiento de embarque es la consagración documental de la seguridad jurídica en la contratación de transportes marítimos de carga[6], e ireemplazable como tal en sus funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.). El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre "Unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos[7], y nuestra actual ley de Navegación[8], expresamente acuerdan las señaladas funciones del conocimiento de embarque, las condiciones de concertación y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de estilo en los formularios que aportan las empresas navieras, destacándose la obligación del transportador o capitán, de hacer entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares originales. Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte Internacional de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte de su mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la suscripción de otro tipo de documento[9]. En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos de línea regular, aparecen impuestos por los "usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way biils', instrumentos que si bien documentan el embarque de la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente obligación de la entrega de la mercadería en destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento, pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan "negociables'. Vale decir, no aseguran acabadamente las tradicionales características del conocimiento, en una de sus más conocidas funciones, la de constituirse en 'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es. la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "biii of lading" a poco más que la de un mero recibo, que además -y sólo esoinstrumento la contratación de un transporte marítimo, pero que ex profeso resulta "no negociable'. El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se suma a la natural desconfianza que ciertas innovaciones que aportan la informática y técnicas modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la par-te llamada 'cargadora', ausente en el manejo, emisión y control de esta nueva documentación, nacida al cobijo del interés de los transportadores. la polémica está abierta y durará[10].

II. Aparición y consagración de los "sea way bills"

la práctica del transporte marítimo, la actuación de los agentes que en el mismo intervienen y la tecnología de la navegación con buques y operativo modernas, determinó tanto en Europa como en América del Norte, el nacimiento de los llamados "sea way bills", documentos del transporte marítimo que en idioma inglés significan "hojas de rutas marítimas" según Tetiey[11], traducido como 'Iettre de voiture maritime" (carta de porte marítima)[12], y que en una primera aproximación podríamos caracterizar como conocimiento "no negociable", por el cargador, dueño de la mercadería, posibilitado de esgrimir el documento como recibo de la misma por el transportador y corno probanza de la contratación y condiciones de su traslado a destino, más, inhábil para transferir la propiedad de los efectos en él consignados. Al ser nominativos, pero expresamente "no negociable", negociación eseindida de la tradicional función de un conocimiento de embarque, el cargador sólo puede transmitir la propiedad de la mercadería hasta que la misma sea receptada por el transportador. Pero ¿cómo evolucionó la emisión de conocimientos de embarque y la negociación internacional de las mercaderías en aquellas consignadas? ¿por qué aparecen y se usan e imponen en algunas latitudes, los "sea way bills'? Para el conocimiento considerado como un mero recibo de carga a bordo, bastaría un solo ejemplar entregado al cargador, para cumplir su cometido. Pero el que recibe puede requerir más de uno, pues así lo necesita para hacer llegar al destinatario más de un original, evitando los inconvenientes derivados de su pérdida. También para su propio archivo o para eventuales reclamos ante el transportador o el seguro, requerirá otros ejemplares. lo mismo ocurre con los bancos en la financiación del crédito documentario, las Aduanas del puerto de embarque o desembarque, y las autoridades portuarias que requerirán otras ejemplares o copias. El Derecho Marítimo ha limitado, controlando la posibilidad y emisión ilimitada de originales que amparan un mismo cargamento[13], pues "si se libraran muchos ejemplares, sin ningún ordenamiento, podría dar lugar a que muchos tenedores (del conocimiento) reclamaran la titularidad de las mismas mercaderías por haber sido víctimas de simultáneas transferencias de carácter doloso..."[14]. Vale decir, la mala práctica de emitir más de un original, para cubrir la misma mercadería y la "venta" de la misma a diversas personas simultáneamente, aprovechando la tenencia de varios originales por el cargador. la agudización y multiplicación de casos de fraude marítimo debido a la práctica apuntada, cuando el conocimiento es "negociable", preocuparon al mundo marítimo de las últimas décadas. Súmase a ello la delegación hecha a los fletadores o a sus agentes, de la facultad de firmar y emitir y negociar más de un original cubriendo la misma mercadería. El perjuicio y el fraude a los terceros, no se salva con la titularidad y responsabilidad del transportador que hizo tal delegación. En definitiva, si el cargador no piensa negociar la mercadería en tránsito ¿para qué va a requerir conocimientos en varios ejemplares negociables? le basta uno solo, nominativo, y las indispensables copias. Pero además se procura superar los inconvenientes en el puerto de destino, cuando el cargamento llega antes que la documentación que lo cubre a manos del consignatario. Ello es casi la regla en tráficos de corto recorrido en Europa o aún de más extensos, ya que la revolución de los contenedores, las líneas regulares convenientemente organizadas y la velocidad de los buques modernos, viajando rápidamente, posibilitan que alcancen su destino antes que el "conocimiento de embarque" firmado, arribe por vía aérea. El tradicional correo es tan lento y más inseguro que hace un cuarto de siglo. Entonces, se planteó y a veces a instancias de los propios cargamentos ¿Para qué correr riesgos con documentos negociables? Y los transportadores europeos y los del norte de América comenzaron a emitir "conocimientos no negociables", con la mención del consignatario o autorizado a recibir. Estos "sea way biils", emitidos en la mayoría de los casos electrónicamente, son un documento ni titular (no son título valor), ni original, pero además pueden ser reproducidos y transmitidos rápidamente con seguridad. De fácil manejo, no se los roba, ni se pierden. Si el derecho de control de las mercaderías en tránsito requiere tener efectivamente todos los originales del conocimiento ("juego completo de los mismos") y el interés del transportador en este caso es "saber que no recibirá nuevas instrucciones "del tenedor del documento en cuando a la titularidad y disponibilidad de la carga, ello se logra con los 'sea way bills", que si bien no constituyen regia, pasan a ser una posibilidad. Son características de estos documentos: acreditar el contrato de transporte de mercaderías por agua y funcionan como recibo de las mismas a bordo del buque; son expresamente "no negociables" aunque nominativos; su aptitud para ser transmitidos rápidamente, a resguardo de pérdidas o robos. Por otra parte se asimila su naturaleza y características con la que inviste la "carta de porte aéreo', regulada en el Convenio de Varsovia de 1929. Videla Escalada recuerda al respecto, que en el mencionado texto internacional no se establece claramente su negociabilidad[15], si bien el Protocolo de la Haya de 1955 al referido Convenio, expresa: "Nada en el presente Convenio se opone a la expedición de una carta de porte negociable"[16], e implícitamente haciendo del documento nominativo la regla pero sin excluir otras posibilidades, al describir su contenido dice (art. 8, inc. f " ... el nombre y destinatario, si ha lugar").

III. Labor del Comité Marítimo Internacional (C.M.I.) y de la Cámara Internacional de Comercio (I.C.C.)

Ya a principios de los años 80 el tema de los "sea way bills' preocupó al Comité Marítimo Internacional[17]. Al respecto este organismo organizó el Coloquio de Venecia (mayo/junio de 1983), para considerar "el futuro del conocimiento y las recomendaciones que se pueden dar para evitar la configuración de fraudes en el comercio marítimo". Entre sus conclusiones, fruto del trabajo de cuatro grupos de estudio de los juristas, destacan directamente referidas al tema las siguientes: Recomendar ' ... Que debe dejarse de lado la costumbre de emitir dos o más conocimientos en el carácter de originales de igual valor.... Que debe desalentarse la práctica de entregar conocimientos cuando no es necesario un documento negociable, ... Que deben elaborarse reglas uniformes para su incorporación en los "way bills" y que debe estimularse su adopción... Que el nombre de la persona bajo cuya autoridad se emite el conocimiento debe aparecer en el mismo", etc.[18]. De acuerdo a esas recomendaciones, el C.M.I. en su 34' Conferencia Internacional celebrada en París siete años después (24 al 30 de junio de 1990) consagró dos grupos de 'reglas'. Uno como las "Reglas Uniformes sobre "sea way bills"[19] y las 'Reglas para la Documentación del transporte por medios electrónicos", temas con evidente comunidad de contenidos, aunque en última síntesis, estrictamente ocupan nuestra atención la elaboración de las primeras. El proyecto redactado, previa consulta a las filiales, asociaciones nacionales del C.M.I., fue producto de un Grupo de Trabajo, presidido por lord Anthony lloyd, juez del Tribunal de Apelación de la Corte de Justicia de Londres y fue aprobado con pocas modificaciones. Al respecto bien se ha dicho que ' ... la carta de porte marítima funciona como un documento paralelo del tradicional conocimiento de embarque que no tiende a reemplazar, ya que se caracteriza como no negociable"[20]. Pero el conocimiento tradicional continuará en las prácticas cuando el cargador lo solicite, para transferir los derechos de propiedad de las mercaderías durante el transporte y período de tiempo en que las mismas se hallan a cuidado del transportador, hasta la entrega. Contemporáneamente a esa formulación, la Cámara Internacional del Comercio (I.C.C.); incluyó esta nueva forma de instrumentación del transporte de mercaderías por mar, mencionándola y regulando sus efectos, como " ... carta de porte marítimo no negociable", en los llamados 'Incoterms" (Términos del Comercio Internacional), 1' de julio de 1990[21].

IV. Los "sea way bills", el Derecho Marítimo Internacional y doméstica y la documentación tipo.

Los 'sea way bills', ya adoptados corrientemente en el tráfico de containers y en viajes cortos, cubren hoy el 70% de los contratos de transporte marítimo en el cruce del Atlántico Norte, y quedan expresamente regulados en la letra de los mencionados documentos, a través de la incorporación de las "Reglas Uniformes". Pero, es de preguntarse, por añadidura, en defecto de aquella cláusula o puesta aquella en entredicho, ¿quedan sujetos a las llamadas "Reglas de la Haya'?[22]. las "Reglas de la Haya", forma usual de denominar al conjunto normativo contenido en el "Convenio de Bruselas de 1924' ya arriba citado, es "ley" internacional que vincula a muchísimos países que han ratificado o adherido a su texto[23]. El mismo es un estatuto de ineludible cumplimiento para la regulación del contrato de transporte de mercaderías por mar, sea por los transportadores, sea por la parte cargadora y es considerado una responsabilidad legal, e imperativa dentro de los parámetros espaciales y temporales que determinan su aplicación y de "orden público", vale decir sin qué, dados los supuestos de su aplicación, puedan las partes contratar por fuera de su sistema, contrariándolo o convencionalmente refiriendo a otro estatuto normativo. Este esquema sin embargo, y de inicio, supone en su ámbito de aplicación que el transporte marítimo se halle documentado en un "conocimiento de embarque" o documento "titular" similar[24]. Es así que, se ha opinado que si la documentación del transporte se materializa en la suscripción de un "sea way bills" (carta de porte marítimo), que no responde acabadamente al concepto y funciones de un conocimiento y, como se vio, no es un título valor, estrictamente, no quedaría sujeto a las "Reglas de la Haya", pudiendo las partes[25] darse un estatuto convencional que regule las obligaciones y responsabilidades consiguientes. Por otra parte, el Convenio de Bruselas de 1924, permite a las partes (transportador, a quien se le imponen conductas y responsabilidades allí pautadas) apartarse de su sistema, aún cuando prima facie (art. 1, ine. b) aparezca su aplicación, si (art. 6) no se ha expedido "conocimiento" y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan constar en un "recibo que será un documento no negociable, y llevará constancia de ese carácter"[26], vale decir lo que modernamente se califica de "sea way bills", aún cuando en 1924, año de firma del Convenio, parece que era temprano para imaginar este documento. Pero además, debe tratarse de un cargamento de características especiales, vale decir, "no... a los cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso de operaciones comerciales ordinarias", o sea insistimos citando la letra del Convenio, .cargamentos en los que el carácter y condición de los bienes a transportar y las circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen una convención especial'[27]. Bien ha concluido entre nosotros Suárez de Arnedo, que implícitamente las "Reglas de la Haya", incluyen los 'recibos no negociables', o carta de porte marítimo, anticipando en los años 20, la aparición de los "sea way bills'[28]. Más allá, la autora explica la recepción de estos documentos en la sistemática del Convenio de 1924 referido; porque el propósito de esa sistemática es establecer normas obligatorias de protección para los transportadores, junto a una limitación obligada y legal a su responsabilidad; porque se prohibe (art. 3') que las normas de protección o responsabilidad puedan ser derogadas por acuerdo de partes; porque se trata específicamente de la carta de porte marítima y las excepciones a las Reglas (art. 6") y porque las únicas excepciones fuera de las especificaciones del art. 6, son los "recibos no negociables expedidos en el tráfico de cabotaje bajo ciertas legislaciones nacionales"[29]. También esta afirmación, en el sentido de considerar los "sea way bills" atrapados por la sistemática internacional que regula la responsabilidad del transportador marítimo de mercaderías, se mantiene en el "Protocolo de Bruselas de 1968' llamado 'Reglas de Visby"[30], ya que en este sentido los artículos 1', inc. b), 2' y 6' del Convenio que reforma y completa, permanecen sin cambio. las Reglas de Hamburgo de 1978[31], también reconocen que su sistemática será asimismo aplicable a todos los casos de transporte marítimo de mercaderías entre diferentes Estados, incluidos los supuestos en que se emiten "sea way bills' (art. 1, inc. 6'). Debe recordarse que se sanciona la no obligatoriedad de emisión de conocimiento de embarque, si bien estos están incluidos[32]. Diferentes leyes nacionales acogen expresamente los "sea way bills". Así en EE.UU., donde la ley federal de conocimiento de embarque que define la guía de embarque nominativa, calificándola como un conocimiento de embarque (bill of lading) no negociable. la COGSA de 1936[33], sigue el Convenio de Bruselas de 1924 y por lo tanto si bien no se aplica automáticamente a los 'sea way bills', sino a los casos excluidos de las excepciones del art. 6"; parece no dudoso que si se les aplica la "Harter Act' de 1893[34] que refiere a conocimientos de envío o de transporte y recibos de transporte o envío. la ley de Transporte Marítimo de Mercaderías del Reino Unido de 1992, se aplica a contratos instrumentados en documentos transmisibles por endoso, a los casos de conocimientos "recibidos para embarque', a las cartas de porte ("sea way bills') y a las órdenes de entrega ('ship's delivery orders") expresamente. En caso de que el documento fuera un "sea way bills", sólo el contratante original tiene acción para ejercitar los derechos emergentes del documento, pero no los que pudieran ser intermediarios[35]. En la Argentina, nuestra ley de la Navegación, parece clara, pues las disposiciones de orden público que rigen desde la carga hasta la descarga del buque (art. 268), se aplican cualesquiera sea el documento que se emita como constancia del acuerdo de partes y/o recibo del embarque[36]. En el derecho consuetudinario del Common law, se han multiplicado una serie de documentos ("sea way bills")-tipo. Bien se ha dicho que las más amplias y representativas son la elaborada en el Consejo General Británico de Embarque y la carta de porte marítima de Contenedores de Ultramar ltda. Resulta interesante la reseña del tema y de jurisprudencia-aportados en las sesiones de las "X Jornadas Nacionales de Derecho de la Navegación y del Mar', celebradas en Córdoba, en junio de 1991, que tuvimos el honor de presidir, contando con los relatos de Julio César Alzueta y María Elma Suárez de Arnedo. Esas jornadas, junto a la U.N.C. y a ADENAVE, incluyó primordialmente como co-organizador al Colegio de Abogados de Córdoba[37]. Recientemente el 'Proyecto del Código Centroamericano de la Navegación[38] elaborado por el profesor Osvaldo Bias Simone tuvo muy en cuenta los 'sea way bills", incluyendo en el art. 203 del documento, relativo a "conocimiento embarcado" una parte final que dice: ' ... El transportista podrá emitir un conocimiento de embarque 'no negociable' si fuera pedido expresamente por el cargador, quien podrá transferir el derecho de disposición sobre la carga hasta que la misma sea recibida por el transportador'[39].

 

 

NOTAS

[1] RAY, José Domingo. 'Nuevas tendencias en el Derecho Marítimo: la 34' Conferencia del C M. t, París, 24130 de junio de 1990", en Rey. la Ley, 6 de junio de 1991, pág. 2

[2] ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad del transportador de mercaderías por agua. Ed. Lerner Córdoba, 1985, pág. 44.

[3] MONTIEL, Luis BELTRÁN. Curso de Derecho de la Navegación. Bs. Aires, 1975, pág. 299; Romero Basaldúa, Luis C. Manual de Derecho Marítimo, 2' Ed. actualizada, Córdoba, 1977, pág. 329

[4] MALVAGNI, ATiLio. Contratos de transporte por agua. Buenos Aires, 1956, pág. 129.

[5] ROMERO BASALDÚA, Luis C. ManuaL.., op. cit; pág. 334; Ver ley de la Navegación, N' 20.094, art. 585 y ss

[6] ROMERO BASALDÚA, LUIS CÉSAR. E. 'Conocimiento de embarque Reglas de Hamburgo de 1978 y su no obligatoriedad'. Pub. en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N' 8, pág. 35

[7] Ver ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. Pág. 68, "Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos", firmada en Bruselas, el 25 de agosto de 1924, ratificada por nuestro país por ley 15.787, de 1961. (Texto en: Traducción Min. de Re]. Exteriores de la República Argentina, en A.D.1.A., T. XX-A, pág. 181).

[8] Ley de la Navegación NI 20.094; B.O., 2 de marzo de 1973

[9] ROMERO BASALDÚA, Luis C. Conocimiento de..., op. cit. Pág. 35; Responsabilidad..., op. cit.; pág. 199; "Regias de Hamburgo 1978: El Transporte Marítimo en los años 90', en Seminario de Derecho Marítimo. Córdoba '93. Ed. Cerner Córdoba, 1993, pág. 113

[10] Hoy en día, por ejemplo, si bien la documentación electrónica es un desafío que llegó también al transporte marítimo y multimodal y respecto a la cual el derecho -se espera concilie su valor comercial y agilidad operativo que supone su utilización, con la seguridad jurídica, también los "sea way bills' merecen una renovada reflexión

[11] 'Sea way bills', 'Iiners way bills', o simplemente 'waybiii'. TETLEY, WILLIAM. "Hojas de ruta (El contrato moderno de transporte de mercaderías)', en Memorias del Seminario de Derecho Marítimo de Cartagena (nov. de 1982). Ed. de Acoldemar, Bogotá, 1983, pág. 144 y sig

[12] Ver TETLEY, WILLIAM. Hojas de ruta..., op. cit. Y asimismo en el Seminario de Cartagena de 1982. "Way bills, the modern contract of goods by sea", en Memorias.... pub. cit; pág. 5 1 51592

[13] Ley de la Navegación argentina. 20.094, art. 301.

[14] SIMONE, OSVALDO BiAs. Compendio de Derecho de la Navegación. Buenos Aires, 21 Ed. act; pág. 364

[15] VIDELA ESCALADA, FEDERICO. Derecho Acronáutico, Tomo lii, Bs. Aires, 1973, pág. 454

[16] Protocolo de La Haya, 28 de setiembre de 1955, que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (art. 1 5, párrafo 3 del Convenio reformado). Rat. por ley 17.386 (B.O. 16/agosto, 1967).

[17] Ver sobre el C.M.I.: ROMERO BASALDÚA, LUIS CÉSAR. Derecho Marítimo. Ed. lerner Cba., Tomo 1, Córdoba, 1996, pág. 106

[18] RAY, JosÉ DOMINGO. 'Coloquio de Venecia: (La importancia del conocimiento y de otros documentos en el derecho comercial marítimo)', en Rev. La Ley, 2 de agosto, 1984, pág. 1.

[19] SUÁREZ DE ARNEDO, MARÍA ELMA. 'Nuevas tendencias en la documentación del embarque y propiedad de la carga'. Su co-relato sobre el tema en 'X Jornadas Nacionales de Derecho de la Navegación y del Mar', realizadas en Córdoba, Argentina, 19 al 22 de junio de 1991. Pub. resp. auspiciada por su org. 'Colegio de Abogados de Córdoba', Ed. lerner, 1992, Tomo resp. Pág. 102

[20] SUÁREZ DE ARNEDO, MARÍA ELMA. Nuevas..., op. cit. Torno resp.; pág. 114.

[21] ROMERO BASALDÚA, Luis C. Derecho Marítimo, Tomo 1, op. cit. pág. 108, entre nosotros ver el texto de los INCOTEMS, C.C.I., 1990, en Hillar Néstor Alejandro José. Ingeniería financiera, Comercio Exterior, Inversión Extranjera, Ed. Lerner Cba., 1996, pág. 249.

[22] Ver nota No 7, in fine, supra

[23] Por ejemplo la República Argentina, por ley 15.787 de 1961. Ver nota NI 7, supra

[24] Convenio de Bruselas de 1924, cit., (nota 7, supra), art. 10; b).

[25] ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. Pág. 402

[26] Convenio de Bruselas de 1924, cit. (nota 7, supra), art. 60.

[27] Convenio de Bruselas de 1924, cit. (nota 7, supra, art. 60, in fine

[28] SUÁREZ DE ARNEDO, MARÍA ELMA, Op. Cit. Pág. 108

[29]SUÁREZ DE ARNEDO, MARÍA ELMA, Op. Cit. Pág. 108 'Protocolo de Bruselas del 23 de febrero de 1968, para la modificación de la Convención Internacional relativa a la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos' (Reglas de Visby). Ver ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. pág. 80

[30] 'Protocolo de Bruselas del 23 de febrero de 1968, para la modificación de la Convención Internacional relativa a la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos' (Reglas de Visby). Ver ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. pág. 80

[31] 'Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercaderías, 1978' (Reglas de Hamburgo). Ver ROMERO BASALDÚA, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. Pág.

[32] 199ROMERO BASALDÚA, Luis C. Conocimiento de..., op. cit. Pág. 35..

[33] COGSA ('Carriage of Goods by Sea Act) del año 1936. Ver Romero Basaldúa, Luis C. Responsabilidad..., op. cit. Pág. 79, Knauth, Arnoid. "Ocean Bills of lading' (41 Ed.; N. York, año 1953)

[34] 'Harter Act", de 1983 ver secc. 1'; ROMERO BASALDÚA, LUIS C. Responsabilidad.... op. cit. Pág. 52

[35] BUNDOCK, MICHAEL. 'The Carria_qe of Goods by Sea Act 1992'. En Rev. P&I. Internacional, sept. 1992, vol. VI, NO 9

[36] Conf. RAY, José D.. Coloquio..., op. cit. Pág. 4

[37] Ver X Jornadas.... Torno pub. Ed. Lerner Cba. Pág. 112 Corno consultor de Naciones Unidas, el profesor Simone de la Argentina, fue encomendado para proponer una moderna legislación marítima, común a los cinco países continentales de Centro América. la concreción de su labor es este "Proyecto de Código', cuya divulgación entre nosotros se verifica a partir de 1995, en una especial publicación

[38] Corno consultor de Naciones Unidas, el profesor Simone de la Argentina, fue encomendado para proponer una moderna legislación marítima, común a los cinco países continentales de Centro América. la concreción de su labor es este "Proyecto de Código', cuya divulgación entre nosotros se verifica a partir de 1995, en una especial publicación

[39] SIMONE, OSVALDO BLAS. Proyecto de Código Centro Americano de la Navegación, Ed. Novurn Forum, Buenos Aires, 1995, art. 203 in fine (pág. 165 de la edición)

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